REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002581
ASUNTO : LP01-P-2008-002581

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control N° 01, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 51-2008, de fecha 18/11/2008, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1827, de fecha 04/08/2008 como Juez Temporal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y debidamente juramentado según consta en acta Nº 64, de fecha 20/11/2008, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal de la profesional del derecho ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI, debido a que la mencionada Juez hará uso y disfrute de cuarenta y un (41) días hábiles pendientes de vacaciones, por un lapso comprendido desde el día Miércoles 26/11//2008 hasta el Lunes 09/02/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver el escrito presentado por los Abgs. Teresa Rivero Fernández y José Gregorio Lobo Rangel, fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 20 de mayo de 2001 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida –CICPC– tuvieron conocimiento del ingreso al Hospital Universitario de Los Andes del ciudadano GIOVANNY RODRÍGUEZ VIVAS, quien presentó herida por arma de fuego en la región escapular con orificio de entrada sin salida, manifestando el mismo que en horas de la noche del día anterior, en momentos cuando se encontraba en la calle de su residencia ubicada en la urbanización José Adelmo Gutiérrez parte alta, casa número 05, de Ejido Estado Mérida, lo interceptaron tres sujetos encapuchados que tenían armas de fuego, disparándole uno de ellos por la espalda (f. 01).
Una vez la Fiscalía Quinta de Proceso tuvo conocimiento de la denuncia, ordenó el inicio de la investigación penal bajo el Nº 14-F5-1170-01, comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida para la práctica de las actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos (f. 05).
En fecha 23 de mayo de 2001 el Dr. José Ibáñez, médico forense adscrito al CICPC practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1646, al ciudadano GIOVANNY RODRÍGUEZ RIVAS, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días (f. 06).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de mayo de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano GIOVANNY RODRÍGUEZ VIVAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZA

LA SECRETARIA,