REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005343
ASUNTO : LP01-P-2008-005343

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día de hoy 05 de Diciembre de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la identificación de las partes

Investigado: AGUILERA MORENO MARIO DE LOS REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.080.161, nació en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de Enero del año 1964, de 44 años, soltero, hijo de Aurora Moreno de Aguilera y Matías Raúl Aguilera (f), domicilio sector Las Delicias, calle La Avenida, casa N° 5-16, Municipio Jerónimo Maldonado, La Playa Bailadores Estado Mérida, teléfono (02758781281/0426-6296188).

Victima: DANIELA YOHANNA SALAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° 15.694.173.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 2), de fecha 02-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo (PM) N° 285 Luis Alexander Díaz y agente (PM) N° 464 Alexander Gonzaléz, adscritos a la Subcomisaría Policíal N° 9 Bailadores, estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "Siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche, se recibió llamada telefónica a la Estación de Seguridad Parroquial La Playa a la ciudadana: Salas Parra Daniela Yohanna, la cual informó que cerca de su puesto de trabajo alquiler de celulares, que se encuentra ubicado al frente de la Licorería La Villa, calle principal de la Playa, donde se encontraba un ciudadano agrediéndola verbalmente posteriormente se traslado Comisión Policial en la unidad P-280 conducida por Agente (PM) N° 464 Alexander González al mando del Cabo Segundo (PM) N° 285 Luis Alexander Diaz, donde al llegar al sitio se observo a un ciudadanos a unos treinta metros aproximadamente del sitio antes mencionado, el cual vestía una chaqueta de blue jean, dicho ciudadano se encontraba en estado de ebriedad al observar la comisión policial, el ciudadano se dio a la fuga, siendo interceptado y se procedió a detenerlo por unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde se le hizo conocimiento de sus derechos como imputado, trasladándolo hasta la sede de la Estación de Seguridad Parroquial La Playa, quedando identificado como: Aguilera Moreno Mario de los Reyes, Venezolano, cédula de identidad numero 8.080.161, de 44 años de edad, soltero de profesión: Comerciante, natural San Cristóbal Edo. Táchira y residenciado en el Sector Las Delicias Planta de Asfalto La Playa de la Parroquia Jerónimo Maldonado, del caso se le participo al Abg. Elisa Silva Fiscal Titular vigésima primera del Ministerio Público (…)”. Es todo.-

Tercero
De la solicitud Fiscal

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Abg. Evelin Molina Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano AGUILERA MORENO MARIO DE LOS REYES, supra identificado, precalificando la conducta desplegada como autor del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANIELA YOHANA SALAS PARRA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 ejusdem; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguiente, y 101 de la citada Ley de Genero; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, solicitó se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, consistente en una caución económica, de conformidad con los artículos 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 89 de la referida Ley especial que rige la materia, así también, la asistencia del mismo, y por ultimo, solicitó sean decretadas Medidas de Seguridad en favor de la victima ciudadana DANIELA YOHANA SALAS PARRA, de conformidad con el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto
De la solicitud de la Defensa

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora DRA. DORIS DE VILLAMMIZAR, quien manifestó: “En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, debo señalar que mi representado me afirma que el no cometió el delito, solo le solicito a la víctima que le permitiera ver a su menor hija, en cuanto al procedimiento especial esta defensa se adhiere y en cuanto a la Medida Cautelar difiere ya que solicita al Tribunal se otorgue una medida menos gravosa como es la del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera prohibirse el acercamiento a la víctima, solicito al Tribunal que mi representado asista a una Institución para que reciba tratamiento en la ingerencia de alcohol, para que el mismo reconozca el problema que actualmente tiene, invoco la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, de conformidad con el articulo 8, 253 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito al Tribunal que mi defendido le será difícil cumplir la Caución Económica solicitada por la Fiscalía, ya que mi defendido no tiene familia en la población de Tovar, es por ello que solicito al Tribunal el cambio de esta Medida de conformidad con el artículo 282 ejusdem referente al Control Judicial”. Es todo.

Quinto
De lo indicado por la Victima

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana victima DANIELA YOHANNA SALAS PARRA, quien expuso: “Lo que dice la entrevista fue lo que paso, es todo”.

Sexto
De los Elementos de Convicción

1) Consta en acta policial (folio 3), de fecha 24-11-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo (PM) N° 285 Luis Alexander Díaz y agente (PM) N° 464 Alexander Gonzaléz, adscritos a la Subcomisaría Policíal N° 9 Bailadores, estado Mérida, donde se refleja el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y las circunstancia de lugar, tiempo y hora en que se sucedieron los hechos.

2) Acta levantada constante del conocimiento que se le hace al imputado de los Derechos del Imputado (folio 3).

3) Entrevista de la víctima SALAS PARRA DANIELA YOHANA (folio 4), de fecha 02-12-2008, quien expone en dicha entrevista: “Yo estaba trabajando en el puesto de alquiler de teléfono que esta ubicado al frente de la Licorería La Villa en la Playa, cuando llegó Mario Aguilera quien era mi concubino en estado de ebriedad y empezó a insultarme con palabras obscenas y partió una botella y se dirigió hasta donde yo estaba y fue donde llame por teléfono a la policía, cuando ellos llegaron Mario salio corriendo, no es la primera vez que el lo hace, la primera vez que sucedió fuimos a juicio, donde se acordó que él no se iba a meter mas conmigo, cada vez que esta en estado de ebriedad se mete conmigo”. Es todo.

4) Acta de investigación policial (folio 6), de fecha 03-12-2008, suscrito por el funcionario TSU S/Inspetorc Luis efraín Pérez Velasquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido, quedando en calidad de detenido el investigado Aguilera Moreno Mario de los Reyes.
Séptimo
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Aguilera Moreno Mario de los Reyes, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber amenazado, verbalmente y encimándosele con una botella partida a su ex concubina Daniela Yohana Salas Parra, en virtud de que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, empezó a insultarle con palabras obscenas y partió una botella, dirigiéndose hasta donde ella estaba y fue cuando llamo por teléfono a la policía (conforme se evidencia en su declaración, folio 04). Por ello, para éste juzgador no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado Aguilera Moreno Mario de los Reyes, constituyen los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1.- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales hechos, conducen a concluir que efectivamente la aprehensión del imputado de autos fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Aguilera Moreno Mario de los Reyes, constituyen los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su orden respectivo; en perjuicio de Daniela Yohana Salas Parra.

Sexto
De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos, tales como: 1.-La prohibición del imputado Aguilera Moreno Mario de los Reyes de acercarse al lugar e trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (victima); y 2.- La prohibición que tiene el imputado Aguilera Moreno Mario de los Reyes de autos, que por sí o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima Mayerlin Moreno Uzcategui; todo esto, de conformidad con el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Séptimo
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por tanto se le impone al imputado Aguilera Moreno Mario de los Reyes, la obligación de: 1.- Asistir al Instituto Merideño de la Mujer el 09-12-2008 a las 09:00 am, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, de esta ciudad, a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia de genero, conforme al artículo 94 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Presentarse ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Primera del estado Mérida en la ciudada de Tovar, estado Mérida, cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, en atención al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 3.- Se acuerda Medida Cautelar Innominada, consistente en la obligación de acudir a Alcohólicos Anónimos, conforme se establece el artículo 256 numeral 9° del COPP. Debiendo presentar constancias de haber asistido a ambas Instituciones, ofíciese lo conducente.

De igual forma, se declara sin lugar la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 256 numeral 8° de la especial que rige la materia, toda vez, que considera este juzgador que las resultas del proceso pueden asegurarse con las medidas ya indicadas, aunado a que el imputado de autos es de escasos recursos por lo cual desde su declaración se informa a este Tribunal que dicha medida es de imposible cumplimiento, por lo tanto, este juzgador considera que no es necesaria tal medida.-

Octavo
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, escuchada la solicitud verbal hecha por la Fiscal en la audiencia oral, y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ejusdem.

Noveno
Decisión

Por todo lo expuesto por las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano Aguilera Moreno Mario de los Reyes, en situación de flagrancia, por observar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional.

SEGUNDO: Se precalifican los hechos descritos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Daniela Yohana Salas Parra.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa de acuerdo a lo establecido en el procedimiento especial, conforme a lo indicado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ejusdem.

CUARTO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, consistente en 1.- Asistir al Instituto Merideño de la Mujer el 09-12-2008 a las 09:00 am, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, de esta ciudad, a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia de genero, conforme al artículo 94 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Presentarse ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Primera del estado Mérida en la ciudada de Tovar, estado Mérida, cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, en atención al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 3.- Se acuerda Medida Cautelar Innominada, consistente en la obligación de acudir a Alcohólicos Anónimos, conforme se establece el artículo 256 numeral 9° del COPP. Debiendo presentar constancias de haber asistido a ambas Instituciones, ofíciese lo conducente.

QUINTO: Se acuerdan Medidas de seguridad personal de la mujer agredida se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos, tales como: 1.-La prohibición del imputado Aguilera Moreno Mario de los Reyes de acercarse al lugar e trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (victima); y 2.- La prohibición que tiene el imputado Aguilera Moreno Mario de los Reyes de autos, que por sí o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima Mayerlin Moreno Uzcategui; todo esto, de conformidad con el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los fines de informarle que el imputado fue presentado ante este despacho en situación de Flagrancia.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 41, 87 numerales 5° y 6°, 92 numeral 7°, 93, 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco (05) día del mes de diciembre (12) de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS


LA SECRETARIA