REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 1

Mérida, 07 de Diciembre del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005343
ASUNTO : LP01-P-2008-005343

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día de hoy 06 de Diciembre de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la identificación de las partes

Investigado: JOSÉ DOMINGO ROJAS CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.960.150, nació en Aricagua, nacido el 11 de Diciembre del año 1972, de 35 años, concubino, hijo de Natividad Rojas, y Teodomila Cadenas, domicilio en Mesitas del Chama, calle principal, casa s/n, Estado Mérida, cerca de una capilla, teléfono (0416-3722183).

Victima: YOHANA MARÍA GARCÍA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.942.928.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 2), de fecha 03-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector Jefe Ramón Medina, adscrito a la base de Contrainteligencia número 402, DISIP-Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "En esta misma fecha, siendo las 09:25 horas/minutos de la noche, con conocimiento de la Superioridad y cumpliendo instrucciones de la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico de ia Circunscripción Judicial de! estado Mérida, Abogado NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, me constituí en Comisión en compañía del Funcionario Detective RHONALD DURAN, en la unidad marca Nissan, modelo Terrano, signada con la placa 2-1027, hacia el sector las Mesitas del Chama, caite 1, casa sin número, fachada de color rosado y rejas de color verde, municipio Libertador de! estado Mérida; con la finalidad de dar cumplimiento al oficio MER-.F20-4695-Q8: emanado de esa vindicta pública, en el sentido de practicar la detención de un ciudadano identificado como: JOSÉ DOMINGO ROJAS CADENAS residente en la dirección antes descrita, quien guarda relación con ia investigación penal N° 14F20-1737-08, encontrándose presuntamente íncurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre ¡os Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (violencia física agravada), haciendo constar en el oficio que se trata de una situación de flagrancia por cuanto el hecho objeto de investigación ocurrió el día 03/11/08 a las 07:00 horas aproximadamente. Una vez en e! lugar, tocamos la puerta de la residencia en cuestión identificándonos como Funcionarios de estos Servicios, atendiéndonos el ciudadano objeto de la búsqueda a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia y voluntariamente accedió a acompañar a la comisión hasta ia sede de nuestro Despacho, donde quedó identificado como: JOSÉ DOMINGO ROJAS CADENAS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, laborando actualmente en la Dirección General de Policía de! estado Mérida, con la jerarquía de Cabo II, adscrito actualmente al servicio de la Fundación del Niño de esta Entidad, residenciado en el sector las Mesitas del Chama, calle 1, casa sin número, fachada de color rosado y rejas de color verde, municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 11.96O.150. Al ciudadano en cuestión le fueron leídos sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto del cual se realizó el acta respectiva que se anexa a la presente. Posteriormente, el ciudadano detenido fue remitido a sede de la Dirección General de Policía de este Estado, ubicado en el sector Glorias Patrias, donde según oficio INV-133-430-08 quedará a órdenes de la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Abogado NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO (…)”. Es todo.-

Tercero
De la solicitud Fiscal

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Abg. Teresa Guzmán Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ DOMINGO ROJAS CADENAS, supra identificado, precalificando la conducta desplegada como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHANA MARÍA GARCÍA QUINTERO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 ejusdem; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguiente, y 101 de la citada Ley de Genero; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, solicitó se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, consistente en una un régimen de presentación por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 94 numeral 8° en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la asistencia del mismo, así también, le sea impuesta la obligación de acudir en dos oportunidades distintas al Instituto Merideño de la Mujer a los fines de recibir charlas de orientación sobre la Violencia a la Mujer; por ultimo solicitó le sean decretadas Medidas de Seguridad en favor de la victima ciudadana YOHANA MARÍA GARCÍA QUINTERO, de conformidad con el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13°, todas de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta ultima consistente en la autorización que le da el Tribunal a la Victima para salir de la casa, junto con sus hijos y los enseres personales.

Cuarto
De la solicitud de la Defensa

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora DRA. BEATRIZ ARAUJO, quien manifestó: “En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, mediante el cual le imputó a mi representado el delito de violencia física agravada, esta Defensa solicita que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en cuanto a la medida de protección del abandono del inmueble se adhiera a dicho pedimento, en virtud de que cerca de la vivienda reside sus familiares, es todo”.

Quinto
De lo indicado por la Victima

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana victima YOHANA MARÍA GARCÍA QUINTERO, quien expuso: “Yo lo que quería pedir aquí es que me quiero ir de la casa donde estoy, por mis hijos, y instalarme en mi casa de mi mamá en Nueva Bolivia, donde voy a llegar, y quiero que no quede preso, solo quiero que no se acerque a mi, y este pendiente de sus hijos, es todo”.

Sexto
De los Elementos de Convicción

1) Consta en acta policial (folio 2), de fecha 03-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector Jefe Ramón Medina, adscrito a la base de Contrainteligencia número 402, DISIP-Mérida, donde se refleja el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y las circunstancias de lugar, tiempo y hora en que se sucedieron los hechos.

2) Acta levantada de los Derechos del Imputado, suscrita por el mismo (folio 3).

3) Entrevista de la víctima YOHANA MARÍA GARCÍA QUINTERO (folio 5), de fecha 03-12-2008, quien expone en dicha entrevista: "Vengo a denunciar a mi concubino JOSÉ DOMINGO ROJAS CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.960,150, de 35 años de edad, funcionario policial Cabo Segundo destacado en la sede de la Fundación del Niño. Mérida. Estado Mérida, con domicilio en la dirección antes mencionada; debido a que hoy 03-12-08, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, él me grito groserías diciéndome: "que yo soy una perra, sucia, y una basura que no servía para nada", luego él me agarro fuertemente por el brazo derecho y me aruño, y me golpeó en dos veces por mi pecho, una vez con la mano abierta y la segunda con el puño; me golpeó delante de mis cuatro hijos, porque yo le pedí el celular que me quito y que no es mío sino de mi hermano.". Es todo.

4) Acta de investigación policial (folio 12), de fecha 04-12-2008, suscrito por el funcionario Lic. Sub Inspector Orlando Medina Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido, quedando en calidad de detenido el investigado JOSÉ DOMINGO ROJAS CADENAS.

5) Experticia Toxicologica In Vivo (folio 17), N° 9700-067-2211, de fecha 04-12-2008, realizada al imputado de autos, suscrita por la experto Dr. Mario Javier Abchi, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando para las muestras de orina, sangre y raspados de dedos negativo para la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

6) Inspección Ocular Nº 5245 (folio 18 y vto.), de fecha 04-12-2008, suscrita por los Agentes de Investigaciones Jonathan Molina y Ángel Rene Nuñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizada en: EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADO EN EL SECTOR LAS MESITAS DEL CHAMA, VÍA PRINCIPAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

7) Acta de Investigación Policía (folio 19), de fecha 04-12-2008, suscrita por el Agente de Investigaciones TSU, Nuñez Rodríguez Angel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.

8) Reconocimiento Medico Legal realizada a la ciudadano YOHANA MARÍA GARCÍA QUINTERO, MEDIFOR N° 9700-154-3405 (folio 24), de fecha 05-12-2008, suscrita por el Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Jefe de la Medicatura Forense, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales”, es todo.

Séptimo
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano JOSÉ DOMINGO ROJAS CADENAS, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido verbal y físicamente a su concubina YOHANA MARÍA GARCÍA QUINTERO, toda vez que ese día aproximadamente a las siete (07) de la mañana, el ciudadano imputado le grito groserías diciéndole: que era una perra, sucia, y una basura que no servía para nada; luego él le agarro fuertemente por el brazo derecho y le aruño, posteriormente le golpeó dos veces por su pecho, una vez con la mano abierta y la segunda con el puño. Por ello, para éste juzgador no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1.- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales hechos, conducen a concluir que efectivamente la aprehensión del imputado de autos fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado JOSÉ DOMINGO ROJAS CADENAS, constituyen los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de YOHANA MARÍA GARCÍA QUINTERO.

Octavo
De la Medida de Protección a favor de la victima

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos, tales como: 1.-La prohibición del imputado JOSÉ DOMINGO ROJAS CADENAS de acercarse al lugar e trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (victima); 2.- La prohibición que tiene el imputado de autos, que por sí o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima YOHANA MARÍA GARCÍA QUINTERO; 3.-Se acuerda con lugar la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a lo manifestado por la propia victima, por tanto se autoriza a la victima de autos a salir de la vivienda común y a retirar sus enceres, todo esto a los fines de preservar su integridad física; todo esto, de conformidad con el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13°, en su orden, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Noveno
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por tanto se le impone al imputado JOSÉ DOMINGO ROJAS CADENAS, la obligación de: 1.- Asistir en dos (2) oportunidades al Instituto Merideño de la Mujer, siendo la primera de ellas el día 19-12-2008 a las 09:00 am, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, de esta ciudad, a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia de genero, conforme al artículo 94 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Presentarse ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, estado Mérida, cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el artículo 92 numeral 8° de la Ley especial que rige la materia en concordancia con el 256 ordinal 3° del COPP. Debiendo presentar constancias de haber asistido a ambas Instituciones, ofíciese lo conducente.

Décimo
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, escuchada la solicitud verbal hecha por la Fiscal en la audiencia oral, y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ejusdem.

Décimo Primero
De la Decisión

Por todo lo expuesto por las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JOSÉ DOMINGO ROJAS CADENAS, por cuanto se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda tramitar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 101 ejusdem.

CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en: Régimen de presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Medida prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda la obligación de asistir en dos (2) oportunidades al Instituto Merideño de la Mujer, siendo la primera de ellas el día 19-12-2008 a las 09:00 am, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, de esta ciudad, a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia de genero, y el deber de presentar constancia de haber asistido a las referidas charlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 7 ° de la Ley especial, para lo cual se ordena librar oficio al Instituto Nacional de la Mujer para que reciba charla.

SEXTO: Se acuerda Medida de Protección a la víctima, prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial, como es 1.-La prohibición del imputado JOSÉ DOMINGO ROJAS CADENAS de acercarse al lugar e trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (victima); 2.- La prohibición que tiene el imputado de autos, que por sí o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima YOHANA MARÍA GARCÍA QUINTERO. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad dirigida al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida.

SEPTIMO: Se autoriza a la victima de autos a la salida de la vivienda de la víctima Yohana María Gracia Quintero, a los fines de proteger su integridad física, y retire su enceres, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley de Genero, conforme a los solicitado a la Fiscal del Ministerio Público y la víctima.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 41, 87 numerales 5°, 6° y 13°, 92 numerales 7° y 8°, 93, 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco (07) día del mes de diciembre (12) de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS

LA SECRETARIA