REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 1
Mérida, 08 de Diciembre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002533
ASUNTO : LP01-P-2006-002533
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA PARA OÍR DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (ART. 250 COPP)
Vista la audiencia especial celebrada el día 05-12-2008, se hace constar que en virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control N° 01, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 51-2008, de fecha 18/11/2008, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1827, de fecha 04/08/2008 como Juez Temporal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y debidamente juramentado según consta en acta Nº 64, de fecha 20/11/2008, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal de la profesional del derecho ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI, debido a que la mencionada Juez hará uso y disfrute de cuarenta y un (41) días hábiles pendientes de vacaciones, por un lapso comprendido desde el día Miércoles 26/11//2008 hasta el Lunes 09/02/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Oídas las partes durante la celebración de la audiencia especial a los fines de imponer y oír al imputado LEONARDO JAVIER DAVILA DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.516.196, nació en Mérida en fecha 14 de Abril del año 1981, TSU en Informática y Comerciante, Avenida 5calle 18 Edificio Monza, piso 02, apartamento 05 Mérida Estado Mérida, teléfono: (04140804956), sobre la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
I
De los antecedentes
1.- El 18-06-2008, el Abg. Hugo Enrique Rosales, Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó escrito (folios 126 al 129), en el cual solicita:
“(…) En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto formalmente solicito se sirva acordar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER DÁVILA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.516.196, con domicilio comercial en el Edificio Don Carlos, planta baja, local 13, Paseo de la Feria Estado Mérida, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, por cuanto de los elementos de convicción ut supra señalados y de los resultados de la investigación se presume que dicho ciudadano se encuentra seriamente involucrado en un hecho punible contra la propiedad como es el delito de estafa en perjuicio de Kelvis Jesús Campos Vera. Igualmente pido que de ser declarada con lugar esta solicitud y una vez materializada dicha aprehensión se proceda a la fijación de una audiencia especial, a los fines de oír su declaración como imputado, conforme lo establece el artículo 130 íbidem, por considerar que el referido ciudadano es autor material del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de Kelvis Jesús Campos Vera.
Solicitud que se hace a los efectos de garantizar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
2.- El 14-10-2008, este Tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal (folios 133 al 135), acordó:
“(…) SEGUNDO: Habiendo sido solicitada la Orden de Aprehensión por parte de la Fiscalía, a los fines de garantizar los resultados de la presente investigación penal, y existiendo en las actuaciones presentadas por la fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del antes identificado ciudadano con la comisión de un hecho punible de acción publica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA, librar orden de captura contra el ciudadano: Leonardo Javier Dávila Domínguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.516.196, con domicilio comercial en el edificio Don Carlos, planta baja, local 13, Paseo de la Feria Estado Mérida, a los fines de garantizar los resultados de la presente investigación. Decisión que se fundamenta en los Artículos 44, y 257 Constitucional y 13, 104 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios para tal fin. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. (…)”.
3.- El 12-11-2008, consta escrito suscrito por la ciudadana Zoraida Coromoto Domínguez, quien dijo ser la ciudadana madre del investigado Leonardo Javier Dávila Domínguez, a los fines de designar al abogado Daniel de Jesús Guillen Pérez, conforme con el artículo 125 del COPP, como el defensor privado del citado investigado. (folio 138)
4.- El 17-11-2008, consta Acta de aceptación y juramentación de Defensor Privado, siendo juramentado el ciudadano Abg. Daniel de Jesús Guillén Pérez, como defensor privado del investigado ciudadano Leonardo Javier Dávila Domínguez. (folios 141 al 142)
5.- El 17-11-208, consta escrito presentado por el Abg. Daniel de Jesús Guillén Pérez, en el cual solicita una Audiencia Especial para presentar y Oír al Imputado. (folios 144 al 147)
6.- El 19-11-2008, consta auto en el cual se fijo audiencia especial para presentar y oír al imputado Leonardo Javier Dávila Domínguez, para el día 05-12-2008 a las 11:00 am.
II
De la solicitud del Ministerio Público
Representada en esta Audiencia por la ABG. GLADYS TORRES, Fiscal Primera Auxiliar, quien una vez le fue otorgada la palabra por primera vez, manifestó: ““En su oportunidad el Ministerio Público se presento un escrito solicitando orden de aprehensión en contra del ciudadano Leonardo Dávila y visto que su defensor privado presenta al mencionado ciudadano el día de hoy, es necesario escuchar la solicitud de la defensa.”. Indicando en una segunda oportunidad: “Como el fin de esta audiencia especial de presentar al investigado, esta representación fiscal solicita sean remitidas las actuaciones al Ministerio Público, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de asegurar los resultados de los siguientes actos procesales tipificada la Medida en el articulo 256 ordinal 3° que puede ser presentaciones periódicas cada treinta (30) días, es todo”. Es todo.
III
De lo indicado por el investigado
Se le concedió el derecho de palabra al investigado (quien previamente fue debidamente impuesto de las garantías que le amparan en su declaración, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso) LEONARDO JAVIER DAVILA DOMINGUEZ, supra identificado, quien expuso: “Hace como un mes, ingrese por Internet me di cuenta que existía una orden de captura en mi contra, en ese momento me comunique con mi defensor y el me dijo que no había problema que me pusiera a derecho, y le dije que estaba de acuerdo porque yo nunca he escondido nada, siempre he estado para dar la cara ante los problemas que se acontecieron yo vendo vehículos y viajo fuera del país, tengo pruebas de la denuncia del ciudadano Pelvis donde demuestro que no soy responsable por el delito de Estafa como lo hizo en su denuncia, es todo”.
IV
De la solicitud de la Defensa Privada
Representada en el presente acto por el Defensor Privado ABG. DANIEL GUILLEN, quien indicó: ““Como quiera que realmente existe una solicitud y acordada de la orden de aprehensión en contra de mi defendido, a penas se entera mi representado, me manifiesto su deseo de presentarse a este Tribunal y de buena fe presento en este acto al ciudadano Leonardo Dávila, esta defensa considera que la orden de aprehensión dictada en su contra no puede ser declarada con lugar, visto que mi defendido nunca fue ubicado, es decir nunca fue debidamente notificado, solicito al Tribunal deje sin efecto la orden de aprehensión y se declare con lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal tenga a bien imponerle.”. Es todo.
V
De los Hechos
Consta en denuncia, de fecha 28 de febrero del 2007, rendida por el ciudadano KELVIS JESUS CAMPOS VERA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo siguiente: “(…) Para concluir de los hechos narrados en el primer escrito de denuncia aunados a los hechos narrados en el presente escrito, como se podrá observar este ciudadano: LEONARDO JAVIER DAVILA DOMINGUEZ, junto con su cónyuge, obtuvieron un provecho ilícito en mi perjuicio, en complicidad con las ciudadanas: ROSA MARIBEL GONZALEZ RANGEL y MARBELLA GONZALEZ RANGEL, plenamente todos identificados en autos y su intención de engañar a sido permanente en el tiempo desde el inicio hasta el final, produciéndose un daño patrimonial y moral; las maniobras utilizadas por estos ciudadanos que me llevaron a realizar una negociación que me perjudicó, en el entendido de que compré máquinas ajenas a la firma personal de quien me las vendió; así mismo no he podido explotar el negocio por el incumplimiento de las arrendadoras como por el corte de suministro de luz que fui objeto, en dos veces y que hasta la presente fecha, se encuentra en este estado sin luz; así mismo me llevaron a creer que estaba haciendo un negocio confiable (…)”.
VI
Del Derecho
De la medida de coerción personal: Una vez oídas las partes, este Tribunal observó que tomando en consideración que el investigado de autos por intermedio de su defensor privado, se presento voluntariamente ante este Tribunal, aunado a lo manifestado por el defensor privado y vista lo indicado por la representación Fiscal, quien actuando de buena fe solicitó al tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa, aunado a esto, considera este Tribunal que está determinado el lugar donde puede ser localizado el investigado Leonardo Javier Dávila Domínguez, lo que implica que tiene un domicilio fijo, lo que indica su permanencia en el país, no tiene conducta predelictual, ni antecedentes penales, así también, en virtud de la naturaleza del delito presuntamente cometido por el prenombrado ciudadano e indicado como Estafa, puede ser objeto de ser acogida una Medida Alterna a la Prosecución del Proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que siendo viable la procedencia de una MEDIDA menos gravosa, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal , de conformidad a lo establecido en los ordinales 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
De la Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado Leonardo Javier Dávila Domínguez, dictada el 14-02-2008, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a los diferentes órganos policiales.
SEGUNDO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consiste en las presentaciones cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a partir de la presente fecha, por considerar que el ciudadano Leonardo Javier Dávila Domínguez, se encuentra presuntamente indiciado en el delito de ESTAFA. Se deja constancia que no se libra boleta de libertad, por cuanto el investigado de autos no ha sido privado de su libertad.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que continué con la investigación.
CUARTO: Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Por ultimo, se hace constar que este tribunal en la audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república con otras naciones en materia de Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 5, 6, 7, 130, 131 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre (12) de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01
ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS
LA SECRETARIA