REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 1

Mérida, 08 de Diciembre del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005381
ASUNTO : LP01-P-2008-005381


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el seis de Diciembre de dos mil ocho (06-12-2008), este Tribunal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la referida audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO
De la identificación del investigado

AURIMAR SANTIAGO: Venezolana, edad 20 años, lugar de Nacimiento Mérida Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 28-02-88, Estado Civil Soltero, Ocupación comerciante vende ropa, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.552.620, Domiciliada en Justo Briceño, vereda 5, casa N° 01, Mérida Estado Mérida. Hija de María Olga Santiago, y Oscar Eudelio Ostos.

MARÍA OLGA SANTIAGO: Venezolana, edad 50 años, lugar de Nacimiento Mérida Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 31-03-78, Estado Civil Soltero, Ocupación oficio del hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.020.479, Domiciliada en Barrio Justo Briceño, vereda 5, casa N° 01, Mérida Estado Mérida.

SEGUNDO
De los hechos

Consta en el Acta de Allanamiento (folio 07, vto., 08, vto., y 09), de fecha 04-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: CABO PRIMERO MERMES VÁRELA, e integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO MONSALVE YOLY, CABO SEGUNDO LUIS GONZÁLEZ, AGENTE RUBÉN GUILLEN, AGENTE FRANCISCO RIVAS Y AGENTE MOLINA DOUGLAS, adscritos a la División de investigaciones Criminales de la Dirección de Policia, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "La causa de la detención obedece a que en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2008, siendo las 05:20 de la tarde, se constituyo una comisión policial al mando del CABO PRIMERO MERMES VÁRELA, e integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO MONSALVE YOLY, CABO SEGUNDO LUIS GONZÁLEZ, AGENTE RUBÉN GUILLEN, AGENTE FRANCISCO RIVAS Y AGENTE MOLINA DOUGLAS, con la finalidad de realizar un allanamiento signada con el N° 005304, la presente comisión policial fue acompañada por los ciudadanos MONSALVE SÁNCHEZ ROGER ANTONIO Y ALTUVE OROPEZA ARNALDO ENRIQUE, quienes fueron testigos presenciales del acto que se realizo en el inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Justo Briceño, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, casa signada con el N° 01, seguidamente la comisión al llegar a la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos y encontraron la puerta abierta de esta manera los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda y hallaron a la ciudadana notificada identificada como SANTIAGO MARÍA OLGA (…), y su hija quien se identifico como: AURISMAR SANTIAGO, y la misma se encontraba indocumentada, así mismo el jefe de la comisión se identifica explicándole el motivo de la presencia, seguidamente les pregunto que si tenían alguna persona de confianza que las asista o en su defecto un abogado de confianza y ambos respondieron que “no”, seguidamente se realizo la lectura del acto de visita domiciliaria dejandole una copia a la notificada firmando a las 5:40 pm, luego se les pregunto a las ciudadanas que si poseían alguna evidencia de interés criminalisticos, una de ellas la ciudadana AURISMAR indico que deseaba hablar en privado con la femenina la CABO SEGUNDO MONSALVE YOLY, permitiéndosele, se trasladaron a una de las habitaciones en donde la ciudadana saco de un seno de su cuerpo una bolsa plástica transparente dentro de la misma la cantidad de doce (12) envoltorios tipo cebolla de material plástico de color naranja atados en sus extremos con hilo de color naranja en su interior contentivo de un polvo blanco presunta droga, cabe destacar que la ciudadana no vestía ropa intima es decir sostén en este caso para que sirva como evidencia en tal sentido no se anexo, de inmediato la funcionario notifico a los ciudadanos testigos quienes no estuvieren presentes en este hallazgo debido a que eran testigos de sexo masculino, se les enseño la primera evidencia procediendo así hacer lectura de los derechos como imputados, a las 5:50 pm y designando al Agente Douglas Molina como cadena de custodia, luego el jefe de comisión designa a los agentes Rubén Guillen y Agente Francisco Rivas para que realicen la inspección en compañía de los testigos y las ciudadanas, una vez que el Agente Rivas Francisco se encontraba revisando la cocina logra hallar una bolsa plástica transparente en su interior la cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios cuyas características son similares a las anteriores de los cuales diez (10) envoltorios son de material plástico de color naranja atados en sus extremos con hilo de coser de color naranja, en su interior contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, y cuarenta y seis son de material plástico de color naranja atados en sus extremos con hilo de coser de color verde, en su interior contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, hallando los mismos en un mueble de madera de color azul en un rincón del mismo (debajo de) debajo de una licuadora de color negro, luego de este hallazgo se encontró encima de un pequeño muro de la cocina una tijera pequeña con empuñadura de color naranja, marca STANILLESS STEEL, un rollo de hilo de coser color verde y un trozo de plástico de color naranja, todos similar a los utilizados en los envoltorios por lo cual se presume sean implementos para su preparación así mismo de igual manera se le realizo lectura de los derechos como imputada a la ciudadana notificada identificada como SANTIAGO MARÍA OLGA (…), luego de esto no se logro hallar ninguna otra evidencia culminando así con la inspección del inmueble, luego el jefe de la comisión realizo llamado vía radio al departamento de reseña de la policía en donde una vez aportado los datos de las detenidas la ciudadana SANTIAGO MARÍA OLGA, no presentaba ninguna solicitud, entre tanto la ciudadana AURISMAR SANTIAGO, presentaba dos solicitudes una por la Juez Titular en funciones de Juicio N° 01, sección adolescente, de fecha 27-11-2008, según el oficio 006828, según causa J01-U-227-04, por el delito de Hurto Agravado, y una segunda por la Juez Titular en función de Ejecución N° 01, de fecha 19-11-2008, según oficio N° 2908, según causas E1-502-507, por el delito de Robo Agravado (…), finalmente se le notifico a la Fiscal Auxiliar 16ta del Ministerio Público Abogada Ericka Fernández, (…).”. –Negrillas y Mayúsculas, del Tribunal-, es todo.

TERCERO
De la solicitud Fiscal

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, expuso brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado en contra de las ciudadanas SANTIAGO MARÍA OLGA y AURISMAR SANTIAGO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito el Tribunal decrete la Aprehensión en Flagrancia por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela; se decrete una Medida Privativa Judicial de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 del mencionado Código Adjetivo, por cuanto el delito es grave, de lexa humanidad, existe peligro de fuga, obstaculización de los hechos; se acuerde el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo, de conformidad con el artículo 119 ejusdem, se ordene la destrucción de la droga incautada, en este acto consigna constante de vientres (23) folios útiles a los fines de ser agregada a las actuaciones. Se hace constar que la ciudadana Aurimar Santiago se encuentra con orden de captura por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, bajo la causa E1-29-08, y el Juicio con la causa N° J01-U-27-04, para lo cual solicitó se les oficie a los Tribunales antes indicados para que se realice lo conducente.

CUARTO
De la declaración de las investigadas de autos

La investigada de autos AURISMAR SANTIAGO, (previamente impuesta de las garantías constitucionales que le ampara) indico entre otras cosas: “Yo estaba pintando afuera de la casa, y llegaron funcionarios policiales, y nos dijeron que vamos para dentro, y nosotras entramos, ellos procedieron a revisar los cuatro, y entraron a uno y a otro, y entonces el señor me llama y me dicen, estas solicitada por un tribunal, y si nos das dos millones de bolívares, ya que estas solicitada, y te voy a joder a ti y a tu mamá, y las mando para bajo, yo les dije que esperaran para llamar a un amiga para ver si me prestaban el dinero, y no tenía plata, yo les dije que me llevaran ya que no tenía plata, lo único que trabajo para dar de comer a mi hijo y los gastos de la casa, y la plata si era mía era los gastos de mi casa, de pintar y faltaba cosas para agregarla, es Todo.” Terminó su declaración siendo las una de la tarde. Se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las preguntas que considere pertinentes, de la cual no solicitó se dejara constancia en actas. Luego se le concedió el derecho de palabra al Defensa quien igualmente realizó preguntas a su representada”. Es todo.

Se deja constancia que la investigada de autos SANTIAGO MARÍA OLGA, se acogió al precepto constitucional.

QUINTO
De la solicitud de la Defensa

El Defensor Público ABG. IAD KOTEICHE, (debidamente juramentado) a los fines de exponer sus alegatos, indico entre otras cosas: “Vista la prestación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto consideró que los funcionarios policiales fueron a buscar a dos personas distintas a ellas, mediante orden de allanamiento, fueron a buscar armas y municiones, y a sabiendas que eran dos personas mujeres los funcionario fueron con testigos de distintos sexos, y no se le puede dar fe de las actas policiales, a sus representadas en el examen toxicológico in vivo, salaron negativo, y no de determinó el peso de la droga incautada, ya que no lo dice la experto, considerando que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es imputable en este caso, y por ende no es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habiendo constancia en acta la revisión de las habitaciones. Por otro lado indica que es solicitada la ciudadano Arrimar Santiago, desde el 2004, que debe ventilarse en su debida oportunidad, ante el Tribunal que correspondió. Igualmente la defensa indica que las imputadas tiene una buena conducta predelictual, y la señora no ha tendido causa alguna por ante ningún Tribunal, por ello solicitó no se decrete la medida privación judicial preventiva de libertad, ya que es la excepción, tiene una residencia fija, por ello solicitó se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, que cumplirán y se les de la libertad bajo las condiciones que el Tribunal a bien tenga imponer”. Es todo.

SEXTO
De la fundamentación

1.- De la aprehensión en flagrante comisión delictiva: Consta en las actuaciones:
1.- ACTA DE ALLANAMIENTO (folio 07, vto., 08, vto., y 09), de fecha 04-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: CABO PRIMERO MERMES VÁRELA, e integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO MONSALVE YOLY, CABO SEGUNDO LUIS GONZÁLEZ, AGENTE RUBÉN GUILLEN, AGENTE FRANCISCO RIVAS Y AGENTE MOLINA DOUGLAS, adscritos a la División de investigaciones Criminales de la Dirección de Policia, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de las ciudadanas SANTIAGO MARÍA OLGA y AURISMAR SANTIAGO, indicando en la misma las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales fue detenido el investigado de autos.
2.- ACTA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA OLGA MARIA SANTIAGO (folio 10).
3.- ACTA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA AURISMAR SANTIAGO (folio 11).
4.- ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA (folio 12), rendida por el ciudadano MONSALVE SÁNCHEZ ROGER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 16.664.759, quien indicó: “Yo me encontraba el día de hoy 04 de Diciembre de 2008, en la parada del transporte público de Ejido en el centro de la ciudad, cuando de repente llegaron unos señores de civil quienes se identificaron como funcionarios de inteligencia en un carro tipo Machito de color blanco, se me acercaron diciéndome, que si podía prestarle la colaboración como testigos en un allanamiento, yo acepte luego nos trasladamos hacia el sector del Chama, allí llegamos a una casa en la cual la puerta estaba abierta ya que se encontraban pintando el frente de esta entramos y los policías les dijo a las dos señoras que estaban dentro de a casa que era la policía y que realizarían un allanamiento y empezaron a revisar la casa”. Es todo.
5.- ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA (folio 13), rendida por el ciudadano ARNALDO ENRIQUE ALTUVE OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 17.550.180, quien indicó: “Yo me encontraba el día de hoy 04 de Diciembre del 2008 en la parada de transporte publico que se encuentra ubicada en el centro de la ciudad específicamente la de Ejido cuando de repente llegaron unos señores de civil quienes se identificaron como funcionarios de inteligencia en una camioneta blanca se me acercaron diciéndome que si podría prestarles la colaboración como testigo en un allanamiento yo acepte, luego nos trasladamos hasta el sector del Chama, en un barrio que menciono uno de los policías que se llamaba Justo Briceño allí llegamos a una casa en la cual la puerta estaba abierta entramos y los funcionarios les dijo que era la policía, allí leyeron un documento y empezaron a revisar la casa”. Es todo.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (folio 14 y vto.), en Nº 8-0186, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas incautadas.
7.- ORDEN DE ALLANAMIENTO (folio 15), debidamente firmado por el Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, consta al pie firma legible “Maria Olga S., 5:40”.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 19 y vto.), suscrito por el Detective Joan Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Mérida, estado Mérida, en la cual se hace constar el procedimiento recibido, y los elementos de interés criminalístico incautados, así como las solicitudes que pesan en contra de la ciudadana Aurismar Santiago.
9.-INSPECCIÓN OCULAR AL SITIO DE LA APREHENSIÓN (folio 23), realizada por los funcionarios Agentes de Investigación Miguel Machado y Carlos Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas, realizada en: BARRIO JUSTO BRICEÑO, VEREDA 05, CASA NUMERO 01, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL (folio 24), suscrita por el Agente de Investigaciones Carlos Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.
11.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO (folio 26), realizada a las imputadas de autos SANTIAGO MARÍA OLGA y AURISMAR SANTIAGO, N° 9700-067-2217, de fecha 05-12-2008, realizada al imputado de autos, suscrita por el experto Dr. Maria Javier Abchi, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando para las muestras de orina, sangre y raspados de dedos negativo, para la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
12.- EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO N° 9700-067-2216 (folio 27 y vto.), realizada a evidencias descritas en las planillas de cadena de custodia Nº 8-0186, suscrita por el experto Dr. Maria Javier Abchi, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es COCAINA BASE (BASOOKO), CON UN PESO NETO DE CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS.

Los anteriores elementos, una vez concatenados permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de las imputadas SANTIAGO MARÍA OLGA y AURISMAR SANTIAGO, quien fueron aprehendidos por funcionarios policiales en fecha 04-12-2008, tal y como lo refiere el acta de allanamiento (folio 07, vto., 08, vto., y 09), en la cual al momento de practicar el allanamiento, específicamente la revisión de la vivienda “(…) una de ellas la ciudadana AURISMAR indico que deseaba hablar en privado con la femenina la CABO SEGUNDO MONSALVE YOLY, permitiéndosele, se trasladaron a una de las habitaciones en donde la ciudadana saco de un seno de su cuerpo una bolsa plástica transparente dentro de la misma la cantidad de doce (12) envoltorios tipo cebolla de material plástico de color naranja atados en sus extremos con hilo de color naranja en su interior contentivo de un polvo blanco presunta droga, cabe destacar que la ciudadana no vestía ropa intima es decir sostén en este caso para que sirva como evidencia en tal sentido no se anexo, de inmediato la funcionario notifico a los ciudadanos testigos quienes no estuvieren presentes en este hallazgo debido a que eran testigos de sexo masculino, se les enseño la primera evidencia procediendo así (…) para que realicen la inspección en compañía de los testigos y las ciudadanas, una vez que el Agente Rivas Francisco se encontraba revisando la cocina logra hallar una bolsa plástica transparente en su interior la cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios cuyas características son similares a las anteriores (…) en su interior contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, hallando los mismos en un mueble de madera de color azul en un rincón del mismo debajo de una licuadora de color negro, luego de este hallazgo se encontró encima de un pequeño muro de la cocina una tijera pequeña con empuñadura de color naranja, marca STANILLESS STEEL, un rollo de hilo de coser color verde y un trozo de plástico de color naranja, todos similar a los utilizados en los envoltorios por lo cual se presume sean implementos para su preparación así mismo de igual manera se le realizo lectura de los derechos como imputada a la ciudadana notificada identificada como SANTIAGO MARÍA OLGA (…)”, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión de las imputadas de autos, e informar al Ministerio Público, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizado, ocultaba entre su vestimenta la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, al respecto, se hace claro recordar lo descrito por los funcionarios policiales aprehensores, indicando que las imputadas fueron aprehendidas en la plena comisión del hecho punible, considerando que los delitos en materia de drogas son perseguibles de oficio y en todo momento; en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, este supuesto encuadra perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que las imputadas, específicamente Aurismar Santiago detentando sustancias ilícitas entre sus ropas (a nivel de un seno), así como también, una vez realizada la revisión a la vivienda en la cual cohabitan las imputadas de autos, se encontró en la cocina una bolsa plástica transparente contentivos de sustancias estupefacientes, hallados en un mueble de madera de color azul en un rincón del mismo debajo de una licuadora de color negro; y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al allanar la vivienda anteriormente identificada, previa autorización dada por un Tribunal de la República que les autoriza, pese a estar dirigida a buscar específicamente Arma de Fuego de Diferentes Calibres y Municiones, al percatarse que en la referida vivienda y que una de las ciudadanas entre sus ropas ocultaban sustancias ilícitas, los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para detener la acción delictiva.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de las imputadas SANTIAGO MARÍA OLGA y AURISMAR SANTIAGO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

2.- Precalificación Jurídica: Una vez decretada la aprehensión en situación de flagrancia de las imputadas SANTIAGO MARÍA OLGA y AURISMAR SANTIAGO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por las imputadas antes señaladas, evidenciándose en primer lugar, que las mismas escondían la sustancia ilícita, es decir, que no estaba a la vista, ya que se encontraba entre sus ropas (a nivel de un seno), así como también, una vez realizada la revisión a la vivienda en la cual cohabitan las imputadas de autos, se encontró en la cocina una bolsa plástica transparente contentivos de sustancias estupefacientes, hallados en un mueble de madera de color azul en un rincón del mismo debajo de una licuadora de color negro, y la cantidad de sustancia incautada tal y como lo refiere la experticia inserta al folio 27 y vto., determinando que la misma era COCAINA BASE (BASOOKO), CON UN PESO NETO DE CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, lo que hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…)
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (…)”. (Negritas del Tribunal).

Y por cuanto de la Inspección Ocular al sitio de la Aprehensión (folio 23), se desprende que la misma fue realizada en: BARRIO JUSTO BRICEÑO, VEREDA 05, CASA NUMERO 01, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lo que configura un agravante, y así se encuentra establecido en el artículo 46 numeral 8° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por las imputadas SANTIAGO MARÍA OLGA y AURISMAR SANTIAGO, en los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así se declara.

3.- Del Procedimiento a seguir: En el caso de autos, escuchada la solicitud verbal hecha por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida en la audiencia oral, se acuerda proseguir la presente causa conforme a los establecido en el procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio a quien le correspondiere por efecto de la distribución, una vez transcurrido el lapso legal establecido.

4.- De la medida de privación de libertad: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto a las imputadas SANTIAGO MARÍA OLGA y AURISMAR SANTIAGO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a las imputadas SANTIAGO MARÍA OLGA y AURISMAR SANTIAGO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de seis a ocho años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que la mismas ciudadanas fueron aprehendidas en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un peligro de fuga, en primer lugar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad y que los mismos quedan excluidos de medidas cautelares sustitutivas, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene una penalidad de seis a ocho años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de las imputadas SANTIAGO MARÍA OLGA y AURISMAR SANTIAGO, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- De la Destrucción de la Sustancia Estupefaciente: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEPTIMO
De la decisión

Este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Decreta la aprehensión como flagrante de las ciudadanas AURIMAR SANTIAGO, Y MARÍA OLGA SANTIAGO, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En relación con la calificación jurídica solicitada por la Fiscalía, este Tribunal la comparte como es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° ejusdem.

TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en los artículos 372.1 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente por distribución.

CUARTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadana AURIMAR SANTIAGO, Y MARÍA OLGA SANTIAGO, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar las correspondientes boletas de encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región los Andes, con oficio al Comandante General de la Policía del Estado Mérida a los fines de que se sirva realizar el traslado de las imputadas.

QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público la destrucción de la droga, conforme el artículo 119 de Ley especial.

SEXTO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica la cual debe ser realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se ordena Oficiar a los fines de ser realizada el día VIERNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00). Líbrese el correspondiente oficio, y boletas de traslado.

SEPTIMO: Se ORDENA librar los correspondientes oficios, con relación a la ciudadana Aurimar Santiago, que se encentra con orden de captura por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, bajo la causa N° E1-29-08, y el Juicio igualmente de la Sección de Adolescentes, en la causa N° J01-U-27-04. La presente decisión se fundamentará por auto separado, se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la ley.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44.1, 49.5 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 segundo aparte, y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se omite librar boletas de notificación, por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia, y se hace constar que ya fueron libradas las boletas y los oficios correspondientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ocho (08) día del mes de Diciembre (12) de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE MENDEZ HERNÁNDEZ