REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 1

Mérida, 09 de Diciembre del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005382
ASUNTO : LP01-P-2008-005382


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el seis de Diciembre de dos mil ocho (06-12-2008), en la cual este Tribunal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se traslado y constituyo en la sede del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, encontrándose en tiempo útil se publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la referida audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO
De la identificación del investigado

CARLOS ANTONIO CHACÓN ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.421.850, de 21 años de edad, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Sector El Guayabal, casa s/n, Mérida Estado Mérida.

SEGUNDO
De los hechos
Consta en el Acta Policial (folio 07, vto.), de fecha 04-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Sub inspector (PM) N° 52 Anyela Serrano, Sargento Segundo (PM) N° 164 Ángulo Guilmer, Agente (PM) N° 15 Márquez Larrison y el Agente (PM) N° 185 Palomares Deibys, adscritos a la E.S.P Domingo Peña, específicamente al servicio del (I.A.H.U.L.A), donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "En fecha 02 de diciembre del 2008 y siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana, encontrándonos en el servicio del (l.A.H.U.L.A), se apersona la medico de guardia del Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes, quien quedo identificada: ROSA ELENA DUGARTE, con inpre del colegio de médicos N° 56837, informando que en horas de la madrugada aproximadamente a las 05:00 a.m. del día 02/12/2008 había ingresado un ciudadano quien se identifico como: CHACÓN ROSAEES CAREOS ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° 19.421.850, de 21 años de edad, de lecha de nacimiento 26-03-87, venezolano, estado civil soltero, de profesión agricultor, y residenciado, en santa cruz de mora, sector el guayabal, quien manifestaba dolor abdominal, posteriormente al realizar la valoración medica, se procedió a realizar una radiografía observando según informe radiológicos emitido por doctor Gustavo E. Rojas Zerpa, jefe del Servicio de Radiología del I.A.H.U.L.A presentaba Múltiples Cuerpos Extraños de densidad blanda en el marco colonico, seguidamente nos trasladamos hasta el servicio de Emergencia donde se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color azul, mono de color blanco y unas sandalias de color azul quien efectivamente coincide con los datos aportados por la doctora Rosa Elena Dugarte, intentando la Sub Inspector (PM) N° 52 Anyela Serrano a realizar algunas preguntas negándose este rotundamente a contestar, seguidamente se procedió a realizar llamado vía telefónica a la Abogado Erika Fernández fiscal auxiliar de la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico; quien indico que se custodiara al ciudadano hasta que evacuara los cuerpos extraños o se le realizara una cirugía en caso de ser necesario, para luego realizar las actuaciones policiales y remitirlas a ese despacho, seguidamente el doctor GUSTAVO EEON medico cirujano perteneciente al área de cirugía general informo que había que esperar un aproximado de 48 horas para que expulsara de forma natural y de no ser así había que realizar una intervención quirúrgica, durante las 48 horas que se encontró en el área de observación le suministraron un cuarto de litro de aceite MENNEN, y un laxante, colocándole hidratación vía endovenosa motivado a que no podía comer ningún tipo de alimentos, en vista de no expulsarlos de forma natural el día de hoy 04/12/08 aproximadamente a las 10:30 a.m. ingreso a quirófano donde se encontraban presente los especialistas, l.-Nelson Miliani Medico Cirujano, 2.- Yorbis Niño medico residente del área de cirugía, 3.- Virgilio Castillo medico residente del área de cirugía y la Sub inspector (PM) N° 52 Anyela Serrano, Sargento Segundo (PM) N° 164 Ángulo Guilmer con el fin de custodiar la evidencia, en el momento de realizar la exposición de los órganos se logro visualizar varios dediles de color beige contentivo en su interior de un material compacto, quienes fueron extraídos por los médicos cirujanos de uno por uno los cuales se encontraban alojados en el intestino donde se lograron extraer 64 dediles en total, seguidamente se realizo llamado telefónico a la Abogado Erika Fernández fiscal auxiliar de la fiscalía. Décima Sexta del Ministerio Publico, con el fin de informar que la intervención quirúrgica ya había culminado, quien posteriormente se apersono en el Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes, informando que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y fuesen remitidos a su despacho . Es todo, la cadena y custodia queda a responsabilidad de la Sub inspector (PM) N° 52 Anyela Serrano, se anexa dos (02) radiografías, un (01) informe radiológico.
Nota: el día de hoy 04/12/2008 aproximadamente a las 03:00 p.m. se hizo de conocimiento al ciudadano: CHACÓN ROSALES CARLOS ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° 19.421.850, de 21 años de edad , de sus derechos que le asisten como imputado, motivado a 'que el mismo se encontraba bajo los efectos de la anestesia.”. Es todo.

TERCERO
De la solicitud Fiscal

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, expuso brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado en contra de las ciudadanas CARLOS ANTONIO CHACÓN ROSALES, por el delito de TRAFICO INTRAORGANICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó el Tribunal decrete la Aprehensión en Flagrancia por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela; se decrete una Medida Privativa Judicial de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 del mencionado Código Adjetivo, por cuanto el delito es grave, de lexa humanidad, existe peligro de fuga, obstaculización de los hechos; se acuerde el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 372.1 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo, de conformidad con el artículo 119 ejusdem, se ordene la destrucción de la droga incautada, en este acto consigna constante de veintinueve (29) folios útiles a los fines de ser agregada a las actuaciones, y dos (02) radiografías.

CUARTO
De la solicitud de la Defensa

El Defensor Privado ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, (debidamente juramentado) a los fines de exponer sus alegatos, indico entre otras cosas: “Motivado a las circunstancias que dieron motivo a la calificación de flagrancia explanada por el Ministerio Público, no voy a debatirlo en esta audiencia, sin embargo solicitó se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a mi representado, ya que no existe peligro de fugo, ni de obstaculización al proceso, y en caso contrario solicitó al Tribunal se mantenga en el HULA hasta su total recuperación, de conformidad a los establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional”.. Es todo.

QUINTO
De los elementos de convicción

Consta inserto en la presentes causa las siguientes actuaciones:

1.- ACTA POLICIAL (folio 07 y vto.), de fecha 04-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Sub inspector (PM) N° 52 Anyela Serrano, Sargento Segundo (PM) N° 164 Ángulo Guilmer, Agente (PM) N° 15 Márquez Larrison y el Agente (PM) N° 185 Palomares Deibys, adscritos a la E.S.P Domingo Peña, específicamente al servicio del (I.A.H.U.L.A), en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano CARLOS ANTONIO CHACÓN ROSALES, indicando en la misma las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales fue detenido el investigado de autos.
2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO CARLOS ANTONIO CHACÓN ROSALES (folio 08).
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (folio 09), en Nº 8-0185, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas incautadas.
4.- INFORME RADIOLOGICO (folio 10), realizado al ciudadano Carlos Antonio Chacón, estudio de “Abdomen Simple A.P., suscrito por el Jefe de Servicio de Radiología del IAHULA, Dr. Gustavo E. Rojas Zerpa, en el cual concluyo: “Estudio donde se aprecia abundantes cuerpos extraños de densidad agua en el marco colonico, en posible relación con dediles, discreta distensión de asas intestinales delgadas sin niveles hidroaereas, no visceromegalias, ni imágenes radio opacas compatibles con cálculos.-“.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 14 y vto.), suscrito por el Detective Joan Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Mérida, estado Mérida, en la cual se hace constar el procedimiento recibido, y los elementos de interés criminalístico incautados.
6.-INSPECCIÓN OCULAR (folio 17 y vto.), N° 5349, realizada por los funcionarios Agentes de Investigación Jonathan Molina y Angel Nuñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas, realizada en: “EN LAS INSTALACIONES DE LA SALA DE EMERGENCIA DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE ESTA CIUDAD”.
7.-INSPECCIÓN OCULAR (folio 18, vto., y 19), N° 5350, realizada por los funcionarios Agentes de Investigación Jonathan Molina y Angel Nuñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas, realizada en: “EN LAS INSTALACIONES DE LA SALA DE QUIROFANO DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE ESTA CIUDAD”.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL (folio 20), suscrita por el Agente de Investigaciones Nuñez Rodríguez Angel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.
9.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 12), rendida por la ciudadana PÉREZ MORENO AGNE ROSA, de profesión u Oficio Licenciada en Enfermería con cargo de Enfermera Cuatro en el Área de Quirófano, titular de la cédula de identidad N° 4.118.482, quien indicó: “"El día de ayer 04/12/2008 alrededor de las ocho y media de la mañana, el Doctor Miliani, Medico Especialista en Cirugía General, me participo verbalmente que ya había solicitado por escrito la petición de una Cirugía de Emergencia que se le realizaría al paciente Chacón Carlos a los fines de realizar una Laparotomía Exploradora por cuanto el mismo supuestamente tenia en la cavidad abdominal diversos dediles de presunta Droga por lo que inmediatamente se le mando a preparar el Quirófano Cuatro realizar Dicha Cirugía, también dando una orden verbal a las enfermeras asignadas a dicho Quirófano para que lo prepararan; de igual manera también solicitaron permiso para estar en dicha operación dos funcionarios de la policía del Estado y de ahí en adelante ya no supe mas nada, porque me tuve que ausentar”. Es todo.
10.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 24, vto., y 25), rendida por la ciudadana ZULIA DEL CARMEN ANGULO PÉREZ, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, laborando en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en el área de Quirófanos, ubicado en dicho Nosocomio, quien manifestó: “El día de ayer yo estaba en mi lugar de trabajo ubicado en la dirección antes mencionada, a las diez y cuarenta y cinco ingresa un ciudadano masculino de nombre CARLOS SÁNCHEZ, quien iba a ser intervenido quirúrgicamente, mi jefe inmediato el Dr. MILIANES me dice que me traslade hasta el pabellón cuatro, a preparar una LAPAROTOMIA EXPLORATORIA, yo realice mi trabajo y empezó la cirugía, dicha intervención duro aproximadamente, una hora y media ya que termino a las doce y quince minutos, luego al paciente lo pasaron para el área de recuperación, y ayer 04-12-2008, me llega una citación de PTJ, para que rindiera entrevista en torno al hecho que se investiga, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en dicha narración menciono los términos LAPAROTOMIA EXPLORATORIA, cual es el significado de los mismos? CONTESTO:”Abrir la cavidad Abdominal y explorar que hay dentro de la misma”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en base a la respuesta anterior; se logró extraer algún cuerpo extraño para el momento de la intervención?. CONTESTO: “Se extrajeron sesenta y cuatro cuerpos extraños, y primera vez que veía”. (…)”. Es todo.
11.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 26 y vto.), rendida por el ciudadano MILIANI ROJAS NELSÓN GERARDO, de profesión u oficio Medico Cirujano, quien manifestó: "Yo fui el Cirujano de guardia del día Martes 02/12/2008 en el IAHULA y me presentan el caso de un ciudadano que había ingerido sesenta y cuatro dediles contentivos de presunta droga y que teníamos que estar pendientes del mismo por si acaso no los expulsaba de forma natural extraerlos de forma quirúrgica, por lo cual se discute el caso con el Jefe del Servicio, dándole el chance y aplicando medidas de Darle al paciente vía Oral Aceites y Productos que inducen la expulsión de los cuerpos extraños que se encuentran en la región abdominal los cuales fueron verificados radiologicamente; es el caso que el día 04/12/2008 verificamos que las medidas que se tomaron no fueron efectivas en el paciente y se procede a realizar laparotomía Exploradora encontrando que cuerpos extraños en forma de dediles causaban obstrucción del Intestino Delgado por lo que se procedió a realizar la apertura del Intestino delgado extrayendo Sesenta y Cuatro Cuerpos extraños en forma de dediles compactos recubiertos de látex, los cuales fueron entregados inmediatamente a Dos funcionarios Policiales que se encontraban presentes en la operación y prosiguiendo con la Cirugía, la cual se llevo a cabo sin complicaciones trasladando posteriormente hacia el área de Pisos del IAHULA (…)”. Es todo.
12.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 27, vto., y 28), rendida por el ciudadano NIÑO YORVIN JAVIER, de profesión u oficio Medico Cirujano, laborando en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, quien manifestó: "El dia de ayer 04-12-2008 me encontraba de guardia, a eso de las siete de la mañana me informan que el equipo quirúrgico de guardia tenia que operar a un ciudadano que tenia en el interior de su cuerpo objetos extraños, a eso de las 10.40 horas de la mañana aproximadamente y termino a eso de las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, durante la operación extrajeron del cuerpo de dicho ciudadano la cantidad de sesenta y cuatro cuerpos extraño, que fueron colocados en un recipiente y estos fueron llevados por oficiales policiales. Es todo. (…)”. Es todo.
13.- EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO N° 9700-067-2216 (folio 29), suscrita por el experto Dr. Maria Javier Abchi, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es COCAINA BASE (BASOOKO), CON UN PESO NETO DE SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (689) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS.
14.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO (folio 30), realizada al imputado de autos CHACÓN ROSALES CARLOS ANTONIO, N° 9700-067-2213, de fecha 04-12-2008, realizada al imputado de autos, suscrita por el experto Dr. Maria Javier Abchi, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando para las muestras de orina, sangre y raspados de dedos, negativo para la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
15.- EXPERTICIA MEDICA FORENSE (folio 32 y vto.), realizado al imputado de autos Carlos Antonio Chacón Rosales, MEDIFOR N° 9700-154-3421, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. Arcadio Payares, quien indica en su conclusión: “Se trata de adulto masculino de 21 años de edad que se encuentra hospitalizado en el IAHULA en Post Operatorio inmediato, por presentar obstrucción intestinal parcial, posterior a la ingesta de cuerpos extraños duros íntegros de sesenta y cuatro (64) “dediles”, actualmente en aparentes buenas condiciones generales, es susceptible de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”. Es todo.
16.- PLACAS DE RAYOS “X” (folios 34 y 35), realizadas al Imputado de autos, en la región Abdominal.-

SEXTO
De la fundamentación

1.- De la aprehensión en flagrante comisión delictiva: Los anteriores elementos, una vez concatenados permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado CHACÓN ROSALES CARLOS ANTONIO, quien fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 04-12-2008, tal y como lo refiere el acta policial (folio 07 y vto.), en la cual se busca explicar las circunstancias, el lugar y la hora especifica en la cual se produjo el hecho ilícito que dio origen al presente procedimiento, y por ende a la presente causa; en tal sentido luce oportuno agregar de forma muy puntual que “(…) el día de hoy 04/12/08 aproximadamente a las 10:30 a.m. ingreso a quirófano (el imputado de autos) donde se encontraban presente los especialistas, l.-Nelson Miliani Medico Cirujano, 2.- Yorbis Niño medico residente del área de cirugía, 3.- Virgilio Castillo medico residente del área de cirugía y la Sub inspector (PM) N° 52 Anyela Serrano, Sargento Segundo (PM) N° 164 Ángulo Guilmer con el fin de custodiar la evidencia, en el momento de realizar la exposición de los órganos se logro visualizar varios dediles de color beige contentivo en su interior de un material compacto, quienes fueron extraídos por los médicos cirujanos de uno por uno los cuales se encontraban alojados en el intestino donde se lograron extraer 64 dediles en total (…)”, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a informar al Ministerio Público, y posteriormente a realizar la formal aprehensión del imputado de autos una vez recobrado el conocimiento por el mismo procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizado, ocultaba entre su vestimenta la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos.

En 1er lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, al respecto, se hace claro recordar lo descrito por los funcionarios policiales que realizan la aprehensión, al indicar que una vez determinada la presencia de unos cuerpos extraños en el organismo del imputado de autos, presuntos “dediles”, se ordeno la custodia del imputado de autos, y una ves extraídos estos de forma quirúrgica, procedieron a realizar la formal aprehensión del mismos; en 2do lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, este supuesto encuadra perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que una vez realizada la cirugía en la sede del IAHULA, y extraídos del intestino del imputado de autos los sesenta y cuatro (64) dediles contentivos de cocaína base (Basooko), determinándose de esta manera el lugar y la relación del imputado de autos con la sustancia ilícita; y en 3er lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto, se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales previa información que les fuera suministrada por la medico de guardia, procedieron a verificar la presencia de un ciudadano que presuntamente tenia alojados en la cavidad abdominal unos cuerpos extraños, presuntos “dediles”, circunstancia esta verificada al momento de ser extraídos estos y ser confirmada que estaban contenidos de presunta sustancias ilícitas.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CHACÓN ROSALES CARLOS ANTONIO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

2.- Precalificación Jurídica: Una vez decretada la aprehensión en situación de flagrancia del imputado CHACÓN ROSALES CARLOS ANTONIO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los mismos, evidenciándose en primer lugar, que el sindicado transportaba esta sustancia ilícita dentro de su cuerpo, es decir, que estaba siendo transportada dentro de su organismo, evidenciándose tal afirmación con las declaraciones de los médicos cirujanos, que le intervinieron quirúrgicamente a nivel abdominal, cuando expresan los funcionarios en el acta policial “(…) en el momento de realizar la exposición de los órganos se logro visualizar varios dediles de color beige contentivo en su interior de un material compacto, quienes fueron extraídos por los médicos cirujanos de uno por uno los cuales se encontraban alojados en el intestino donde se lograron extraer 64 dediles en total (…)”, por ultimo, al determinarse que la sustancia incautada es COCAINA BASE (BASOOKO), con un peso neto de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (689) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS, evidenciándose que el contenido de los denominados “dediles” son sustancias ilícitas, lo que hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de TRAFICO INORGÁNICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (…)”. (Negritas del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado CHACÓN ROSALES CARLOS ANTONIO, en los delitos de TRAFICO INORGÁNICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así se declara.

3.- Del Procedimiento a seguir: En el caso de autos, escuchada la solicitud verbal hecha por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida en la audiencia oral, se acuerda proseguir la presente causa conforme a los establecido en el procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio a quien le correspondiere por efecto de la distribución, una vez transcurrido el lapso legal establecido.

4.- De la medida de privación de libertad: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto al imputado CHACÓN ROSALES CARLOS ANTONIO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado CHACÓN ROSALES CARLOS ANTONIO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de TRAFICO INORGÁNICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que la mismas ciudadanas fueron aprehendidas en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un peligro de fuga, en primer lugar el delito de TRAFICO INORGÁNICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

"…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad y que los mismos quedan excluidos de medidas cautelares sustitutivas, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de un tipo penal cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de TRAFICO INORGÁNICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de transporte, tiene una penalidad de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado CHACÓN ROSALES CARLOS ANTONIO, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- De la Destrucción de la Sustancia Estupefaciente: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO
De la decisión

Este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano CARLOS ANTONIO CHACÓN ROSALES, supra identificado, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En relación con la calificación jurídica solicitada por la Fiscalía, este Tribunal la comparte en tal sentido considera que los hechos objetos del debate configuran el delito de TRAFICO INTRAORGANICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de trasporte, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en los artículos 372.1 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien le corresponda por efecto de la distribución.
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO CHACÓN ROSALES, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar las correspondientes boletas de encarcelación, con oficio al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, indicándole que deberá tener apostamiento policial en el IAHULA, hasta tanto se recupera el imputados de autos, en virtud de que el informe médico establece que necesita 35 días para su curación la intervención realizada al ciudadano, y una ves vencido dicho lapso de tiempo deberá ser trasladado al Centro Penitenciario Región Andina, que será su lugar se reclusión.
QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público la destrucción de la droga, conforme el artículo 119 de Ley especial.
SEXTO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica la cual la realizará el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se ordena Oficiar a los fines de ser realizada el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00), debiendo trasladarse al HULA, el experto designado, para la practica de la misma, por la condición física del imputado. Líbrese la correspondiente oficio, y boletas de traslado.

SEPTIMO: Se Acuerda Oficiar al Director del Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de la Jefe de Medicina Interna Dra. Magali Quiñones, informe cada quince (15) días a este Tribunal el estado de salud que presenta el imputado de autos.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44.1, 49.5 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tercer aparte del artículo 31 y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se omite librar boletas de notificación, por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los nueve (09) día del mes de Diciembre (12) de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS

LA SECRETARIA