REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000831
ASUNTO : LP01-P-2008-000831
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 16 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las doce y treinta de la noche, el ciudadano identificado como Reinaldo José Cordero Araque, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.010, residenciado en La Urbanización San Miguel, casa Nº 53, Mérida; fue abordado por una comisión policial, en las adyacencias del Centro Comercial Centenario en Ejido estado Mérida, quien al hacerle el llamado para que se retirara del lugar, se negó a dicha petición y empezó a vociferar palabras obscenas, abalanzándose en contra de la humanidad de uno de los Funcionarios Policiales, tratando de desarmarlo del arma de reglamento, por lo que se vieron en la necesidad de controlarlo y este opuso resistencia, posteriormente se tranquilizó y se procedió a aprehenderlo para ser puesto a la orden de la fiscalía. (f. 13).
No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible, en virtud de que en la presente averiguación penal, sólo la sustenta un acta policial, que si bien es cierto, es el hecho más destacado de la misma, en el que presuntamente el investigado intentó despojar al Funcionario Policial de su arma de reglamento, pero no es menos cierto que no existe testigo alguno que corrobore los hechos suscitados, lo cual es determinante para probar los hechos, por lo que mal puede atribuírsele delito alguno; resultando indiscutiblemente un hecho atípico.
De lo anterior se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento del presunto imputado, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, en virtud de que no basta que una persona se encuentre consumiendo licor en una vía pública y se moleste ante el llamado de atención de una autoridad para que se configure una conducta que genere sanciones penales, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra el Orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS
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