REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002316
ASUNTO : LP01-P-2008-002316

Visto el escrito presentado por la Fiscal para Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 318, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados
La presente investigación se les sigue a:

1) SANDRO LEONARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.534.627, con residencia en Barrio Las Flores, avenida 2, calle 4, casa N° 63, Socopó Estado Barinas.
2) JHONNY ROBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.981.559, residenciado en la población de Cabudare, Estado Lara, calle Juan de Dios Ponte con Vicente Ameigual, Edificio Somare, torre 1, piso 3, apartamento 3B.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 09 de Mayo de 2001 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida tuvo conocimiento de la detención de dos ciudadanos identificados como SANDRO LEONARDO SALAZAR y JHONNY ROBERTO GARCIA, quienes fueron puestos a la orden de ese despacho, en virtud de haber sido aprehendidos por una comisión policial, por cuanto dichos ciudadanos al avistar a los Funcionarios Públicos, salieron corriendo sin razón aparente, y al momento de ser aprehendidos y requisados; a uno de ellos le fue incautado un bolso contentivo en su interior de un arma de fuego, marca star, 765mm, serial 7118686, cargada con cinco cartuchos sin percutar, hecho ocurrido en la avenida 3, esquina de la calle 16 Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente. (f. 02).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a SANDRO LEONARDO SALAZAR y JHONNY ROBERTO GARCIA, es el tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya sanción es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 09 de Mayo de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor del ciudadano JHONNY ROBERTO GARCIA debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la participación del ciudadano SANDRO LEONARDO SALAZAR, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones practicadas, la Fiscalía llega a la conclusión de que “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO”, y por cuanto en el delito atribuido la responsabilidad es personalísima y le corresponde es al ciudadano JHONNY ROBERTO GARCIA, quien era el que portaba el bolso donde se encontraba oculta el arma de fuego tal como consta en la declaración (folio 30), de allí que no existan bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento en su contra y por ende atribuirle el hecho objeto de este proceso, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de SANDRO LEONARDO SALAZAR de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JHONNY ROBERTO GARCIA, iniciada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de SANDRO LEONARDO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Todo lo anteriormente expuesto de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numerales 3º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. _____________________

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS