REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002601
ASUNTO : LP01-P-2008-002601
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a JOSE DANIEL OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.656.899, con domicilio en el sector La Carbonera, parte alta, adyacente al acueducto Aguas de Ejido, vía pública, San Jacinto Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 28 de Agosto de 2002 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, recibe una denuncia del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ROJAS, manifestando que había dejado su vehiculo, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color amarillo, placas XLM-260, año 78, estacionado en el sector La Carbonera San Jacinto- Mérida, al lado de la casa de un ciudadano apodado Charles, cuando regresó en busca del mismo, se percató de que el mencionado ciudadano salía del interior de su vehículo con el reproductor, desconociendo la marca del mismo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JOSE DANIEL OBANDO, es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su término medio un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 28 de Agosto de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de seis (06) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSE DANIEL OBANDO, por el delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de LUIS ALBERTO RIVAS ROJAS por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS
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