REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003867
ASUNTO : LP01-P-2008-003867


Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexagésimo Noveno con competencia a nivel nacional con sede en Mérida Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

La presente investigación se inició en fecha 02 de Marzo de 2004, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley penal del Ambiente, vista el acta de investigación penal Nº 001 con fecha 20-02-04, con ocasión a la existencia de ciento diecisiete tablones de madera aserrada de diferentes medidas de la especie denominada cedro y caoba, sin las correspondientes guías de movilización otorgadas por el Ministerio del Ambiente, las cuales fueron localizadas en un depósito ubicado en el estacionamiento de las Residencias La Trinidad, avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador, las cuales fueron retenidas temporalmente a los fines de de proseguir con la investigación y de la que constan las declaraciones de los ciudadanos Reelvis Dávila señala que la madera retenida le había sido dada como parte de pago por una deuda de su compadre Rómulo Márquez López y que éste tenia otro lote en su casa por cuanto la había sacado de una finca de su propiedad a los fines de realizar reparaciones a su vivienda.
No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible, en virtud de que no se cumplen los supuestos del hecho punible para que se configure el tipo penal por cuanto que a los presuntos responsables anteriormente nombrados debieron realizar actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales en contravención a las Leyes pertinentes, siendo que éste hecho fuera desvirtuado por el acta suscrita de un Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Departamento de Guardería Ambiental, quien señaló la existencia de una falta administrativa y que luego de realizar la inspección de la finca donde habían sido aprovechados los árboles, se comprobó que no se intervino ningún cuerpo de agua o zona protectora de los mismos, así mismo que dicha madera fue sacada en Marzo del año 1.999, y que para esa fecha no había sido aprobado el decreto de Prohibición de Explotación de las especies caoba y cedro, resultando indiscutiblemente un hecho atípico.
De lo anterior se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento de persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS