REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003769
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, día fijado para la realización de la audiencia especial para imponer una medida de seguridad al imputado Nerio Enrique Guillén Flores, se declaró desierta la misma por cuanto el abogado Hugo José Dávila Angulo, en su condición de defensor del imputado, tomó el derecho de palabra y expuso: “En este acto manifiesto al Tribunal que mi defendido Nerio Enrique Guillen Flores, falleció el día lunes 24 de noviembre del 2.008, para lo cual consigno copias simples, en cuatro (04) folios útiles en este acto permiso de traslado de cadáver otorgado por el Registrador civil P-N Provisional, del Municipio Libertador, un permiso sanitario para la Funeraria La Patrona y el Certificado de defunción EV-14, expedido por el área de Patología Forense del Hospital Universitario de Los Andes, mediante los cuales dicho fallecimiento. Igualmente me comprometo a consignar original del acta de defunción una vez que la madre me la haga llegar. Consignación que haré por ante este Tribunal a los fines de surta los efectos legales. Es todo”.
En efecto, cursa a los folios 54, 55 y 56 de las actuaciones, permiso de traslado de cadáver perteneciente al ciudadano Nerio Enrique Guillén Flores, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña; permiso sanitario emanado del Hospital Universitario de la Región Andina, perteneciente al cadáver del ciudadano Nerio Enrique Guillén Flores y certificado de defunción. Al respecto observamos, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318, nos indica expresamente las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento, al disponer: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, el citado Código en su artículo 48, señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo tales causas las siguientes: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía. 3. El desistimiento; 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho; en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad. 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva; 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. (Subrayado nuestro).
Al colegir ambas disposiciones, encontramos que el sobreseimiento de una causa, procede entre otras causas, por la extinción de la acción penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada, de conformidad con el citado artículo 318 en su numeral 3 y por su parte el numeral 1° del artículo 48, antes trascrito, nos indica como causa de la extinción de la acción penal en su numeral 1° la muerte del imputado. De tal manera que en el caso que nos ocupa, de conformidad con las citadas disposiciones, al haber ocurrido la muerte del imputado Nerio Enrique Guillén Flores, debe declararse extinguida la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Dispositiva: Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal en la presente causa, en relación al ciudadano Nerio Enrique Guillén Flores, titular de la cédula de identidad N° 17.521.329, por haber ocurrido la muerte de esta persona, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento conforme al artículo 318.3 del Código citado.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Archívense las actuaciones. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zuraima Paz
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