REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002453

Visto el escrito presentado por los abogados José Gregorio Lobo y Teresa Rivero Fernández, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicitan la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa, con la aplicación de un principio de oportunidad, anexando a su escrito, autorización emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los hechos objeto del presente proceso son los descritos en el auto fundado dictado por este Tribunal de Control en fecha 14.06.2008:

“Los ciudadanos CARLOS ANTONIO SALCEDO MORENO y ADONYS SANTIAGO JEREZ, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, fueron detenidos el día 12 de junio de 2007, aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la mañana, en una vivienda ubicada a la orilla de la carretera Trasandina, vía Mérida- Barinas, N° 2, sector el Limoncito, Municipio Cardenal quintero del estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, NESTOR PRATO, JOSÉ GUERRERO VIVAS y EMERSON BAUTISTA, destacados en el punto de control fijo de la Mitisus, al momento en que en el interior de dicha vivienda mantenía privada de su libertad a la ciudadana EREIDA DEL CARMEN PÉREZ, a quien no dejaban salir del inmueble.
El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los imputados, pide se acuerda como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario y se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD cometida por particular, previsto castigado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal…”.

Ahora bien, los representantes del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitaron a tenor de lo establecido en el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, autorización judicial para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, al considerar el hecho de marras insignificante ya que no afectó gravemente el interés público (folios 39 al 48), opinión que contó con la aprobación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida.

En efecto, el Tribunal observa que el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;

En el caso que nos ocupa, a juicio del Tribunal, concurren los supuestos establecidos en la norma transcrita para que se autorice al Ministerio Público a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal. En efecto, el delito objeto del proceso (Privación Ilegítima de Libertad) no contempla una pena de más de tres años en su límite máximo, ni fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o por razón de él. En consecuencia, al ser el hecho objeto del proceso un delito “bagatelario”, es decir, que presenta un bajo impacto en el orden público, a tal punto que la víctima ha expresado su desinterés en acudir a las distintas audiencias que oportunamente se han fijado, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, sobresee la presente causa seguida a los ciudadanos Carlos Antonio Salcedo Moreno, natural de Santo Domingo, Estado Mérida, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.123.655, de 22 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector El Limoncito, vía principal Mérida-Barinas, casa N° 06, cerca de la Alcabala de La Mitisú, Estado Mérida, teléfono 0274-5113821 y Adonys Santiago Jerez, natural de Santo Domingo Estado Mérida, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.619.244, de 24 años de edad, estado civil soltero, estudiante y agricultor, residenciado en el sector la Mitisú, casa N° 13, Estado Mérida, teléfono 0274-4710909, conforme a lo establecido en los artículos 37, numeral 1°, 38, 48, numeral 5° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz