REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002578
ASUNTO : LP01-P-2008-002578


Visto el escrito presentado por los Abgs. Teresa Rivero Fernández y José Gregorio Lobo Rangel, fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano JOSÉ VIRGILIO ALBORNOZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.806.269, con residencia en La Loma de los Maitines, casa sin número, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de diciembre de 2001 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –CICPC–, recibe denuncia del ciudadano ALBERTO ADRIÁN ROJAS RANGEL informando que en horas de la tarde de ese mismo día, en la parte alta de La Loma de los Maitines, frente a la Bodega La Colina, vía pública de esta ciudad de Mérida, el ciudadano José Virgilio Albornoz, apodado “El Churupo”, lo había agredido en la cara, sin causa justificada, y lo despojó de su teléfono celular marca Movilnet, valorado en setenta y nueve mil bolívares (f. 01).
Una vez tuvo conocimiento, la Fiscalía Quinta de Proceso ordenó la apertura de la investigación penal, comisionando suficientemente a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (D.N.I.P.), Delegación Mérida, a fin de que practicara todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (f. 02).
En fecha 06 de diciembre de 2001 el Dr. Arcadio Payares Muñoz, médico forense del CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3679, al ciudadano ALBERTO ADRIÁN ROJAS RANGEL, en la cual dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días (f. 06).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSÉ VIRGILIO ALBORNOZ PEÑA es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de diciembre de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido siete (07) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSÉ VIRGILIO ALBORNOZ PEÑA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano ALBERTO ADRIÁN ROJAS RANGEL, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR


LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _________ ________________________________________________________.
Sria.
ltc