REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005356
ASUNTO : LP01-P-2008-005356
FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
Visto que en fecha 05-12-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.366, de 45 años de edad, casado, hijo de Rafael López y Bertha Eduviges Montilla de López, domiciliado en Residencias Terrazas El Sol, Casa N° 43, Campo Claro Mérida Estado Mérida, teléfono: (0426-5747967 y 0414-3741274), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado: JUAN CARLOS LOPEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.366, fue aprehendido en fecha: 02-02-2008, siendo aproximadamente las 9:25 horas de la noche, en las Residencias Monseñor Chacón, Edificio “B”, Piso 5, Apartamento 5-4, de la ciudad de Mérida, cuando los Funcionarios Policiales actuantes recibieron una llamada de la Dirección General de Policía, informándoles que en el mencionado lugar se estaba produciendo un hecho de violencia doméstica, razón por la cual estos se trasladaron hasta el sitio y allí se entrevistaron con un grupo de personas quienes señalaron al investigado como el presunto autor material de los hechos denunciados por la ciudadana YANUARIA PAOLA OLTEANU LONGHI, titular de la cédula de identidad No. V-16.445.124, razón por la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada MARIA DIAZ HERNANDEZ, le manifestó al Tribunal de Control, que en virtud de lo manifestado por la victima, considera que no hay delito en contra de la misma y de su abuela, en tal sentido solicita que se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, ya que la conducta del imputado no constituye delito alguno, ya que solo fue una pelea entre dos hombres.
LA VICTIMA.
Ciudadana: YANUARIA PAOLA OLTEANU LONGUI, manifestó lo siguiente: “Lo que sucedió el día Martes fue que mi esposo y yo estábamos discutiendo por la niña de tres años, la cual vive conmigo, el quería llevársela y yo le dije que no porque no quería irse, la discusión duro un tiempo y fue cuando mi hermano escucho la discusión, me dijo que cerrara la puerta y me metiera, mi esposo entro a la casa a la fuerza yo trate de mediar para que no se golpearan, en el forcejeo mi abuela que estaba en la cocina para ese momento salio a mediar en la situación que se estaba presentando, mi abuela tomo a mi hermano por la espalda y los dos cayeron encima de mi abuela, resultó lesionada en la espalda y la cabeza, de alguna manera los golpes cesaron, mi hija estaba en el pasillo, mi esposo se metió en la cocina agarro la niña, fue cuando pedí que cerraran la reja mi esposo se fue a la cocina a buscar un cuchillo para abrir la puerta del apartamento junto con la niña, yo no creo que haya tenido la intención de hacer todo esto, fue cuando el abrió la puerta y llegando abajo del edificio llegó la policía y lo detuvieron, nosotros fuimos a la policía para firmar una caución, en el momento que llego la policía una funcionaria nos dijo que ya no era procedente una caución al contrario una denuncia por cuanto había existido violencia en el hecho, fue cuando formalizamos la denuncia, eso fue todo. La Fiscalía formulo preguntas a la víctima: ¿Recibió usted algún tipo de amenaza por parte de su cónyuge o de su abuela? Contesto: No. ¿Que tipo de Lesiones recibió usted por parte del imputado? Contesto: Ninguna intencionalmente no.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano abogado: EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso: “Esta defensa se acoge a la solicitud Fiscal y pide se le otorgue la libertad plena de mi defendido, es todo”.
EL TRIBUNAL.
Vista la solicitud Fiscal, este Tribunal de Control observa, luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existen elementos de convicción que permitan afirmar de manera convincente que la conducta desplegada por el investigado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.366, encuadra dentro de la conducta típica, o supuesto de hecho de alguna norma sustantiva en particular, en otras palabras, tal conducta no es típica, y como quiera que no se ha producido ningún acto violento en contra de la victima ni de ninguna otra persona en particular, salvo el golpe sufrido por la abuela como consecuencia de la caída del investigado y del hermano de la victima, es por lo que, considera este Tribunal de Control, que en el presente caso, no existe otra cosa distinta a diferencias personales y familiares entre el investigado y su cuñado, que intervino en una discusión que sostenía su hermana con el investigado de autos, convirtiendo la situación en una disputa personal o pelea entre ambos sujetos, conducta esta ciertamente reprochable e injustificada, pero en todo caso, no existe norma alguna que haya sido violada o transgredida por el investigado, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia signada con el No. 517, dictada en fecha 09-08-05, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad de que el Ministerio Público presente la acusación. Este es un dictamen en forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”. (Negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Vista la solicitud Fiscal y tomando en consideración que en la presente causa no se produjo la imputación formal de ningún hecho punible en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPÉZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.366, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la libertad plena del referido ciudadano, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde la misma Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.