REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005570
ASUNTO : LP01-P-2008-005570

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 12-12-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSMAN JOSE VERA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.230, de 27 años de edad, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 18-11-81, obrero, hijo de OMAIRA DAVILA y TEODORO VERA, domiciliado en la Urbanización Sulbaran, Avenida Centenario, Casa 2-A, entre el Villa Suites y Centenario, por la Tienda de Vidrios hacia abajo, Ejido, Estado Mérida. Teléfono: 2217607, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: RICARDO SÁNCHEZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.518, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y su remisión posterior al Tribunal de Juicio Correspondiente, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: EDGARDO DE JESUS GONZALEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente “…Según el artículo 40 solicitó que se homologue el acuerdo reparatorio, informó al Tribunal que la defensa entregó a la víctima Bsf. 1.000, por concepto de daños, es por lo que de conformidad al artículo 48. 6 y 318 ordinal 3° del C.O.P.P., pido se acuerde el sobreseimiento de la causa y en su lugar se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual se declara con lugar dicha aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Finalmente, con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, en contra del investigado, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el mismo tiene un domicilio fijo, así como un sitio de trabajo determinado y preciso que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) Días, por ante este Circuito Judicial Penal, y finalmente se ordena la devolución del vehículo retenido en la presente causa al propietario del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSMAN JOSE VERA DAVILA, suficientemente identificado ya que a criterio de este Tribunal están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se precalifican los hechos como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Soto. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad a los artículos 372 y 373 del COPP. CUARTO: Se impone al imputado Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del COPP presentaciones periódicas cada 30 días. QUINTO: Se ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano, líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEXTO: Se ordena la devolución del vehículo retenido en el procedimiento realizado a su propietario Ricardo Sánchez Soto, titular de la CI 15.754.518. De conformidad a lo establecido en el artículo 311 del COPP. Razón por la cual se acuerda oficiar al estacionamiento Díaz Uzcategui y al estacionamiento Grúas Satélite. A fin de que se le haga entrega del vehículo al propietario. Se deja constancia que las partes manifestaron su voluntad expresa de celebrar un acuerdo reparatorio, a fin de proceder de conformidad al artículo 40 del COPP, una vez que el Ministerio Público haya realizado el acto conclusivo correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.