REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005662
ASUNTO : LP01-P-2008-005662

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 15-12-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL ROJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.272, natural de Mérida, nacido el día 21-11-1988, de 20 años de edad, hijo de Gladis del carmen Pérez y Manuel Felipe Rojo, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Cuesta Belén, en una casa de color azul con rejas negras, cerca de la panadería, Estado Mérida, y JOSÉ EUGENIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.135.150, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el día 11-08-1986, de 22 años de edad, hijo de Zaida Peñaloza y Freddy Ramírez, despachador del Supermercado Yuan Lin, de estado civil soltero, domiciliado en la Cuesta de Belén, casa N° 3, casa de color blanco, sin rejas, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos presuntamente cometidos de la siguiente manera: para el investigado MIGUEL ÁNGEL ROJO PÉREZ, se mantienen los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y se DESESTIMA el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y para el investigado JOSÉ EUGENIO RAMÍREZ, se mantiene el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control mantuvo la pre-calificación jurídica dada al hecho por parte de la representación Fiscal de la siguiente manera: para el investigado MIGUEL ÁNGEL ROJO PÉREZ, se mantienen los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y se DESESTIMA el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y para el investigado JOSÉ EUGENIO RAMÍREZ, se mantiene el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

LA DEFENSA PÚBLICA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada ILIA MARQUEZ, quien ejerció el derecho a la defensa y expuso lo siguiente: En cuanto a la precalificación de Hurto Agravado imputado a Miguel Ángel Rojo Pérez, no tiene nada que decir, así mismo se adhiere a la solicitud de continuar por el procedimiento abreviado. En cuanto a la precalificación de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves se opone, por cuanto no se configuran ya que sus defendidos no presentan lesiones por lo que presume que no se resistieron a su detención y existe contradicción en las actuaciones por lo que solicitó que no se les debe imputar resistencia a la autoridad ni lesiones y explicó porque. En cuanto a la medida de coerción personal para Miguel Ángel Rojo Pérez, se adhiere a la solicitada por la Fiscalía sólo por el delito de Hurto Agravado, medida establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y para José Eugenio Ramírez, la libertad plena, por cuanto no se configura el delito de resistencia de la autoridad por lo antes expuesto. Manifestó que los demás alegatos se los reserva para el Juicio Oral y Público. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando los funcionarios policiales actuantes lograron observar el momento en el cual el investigado presuntamente estaba agrediendo a la victima, razón por la cual se declara con lugar dicha aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que los mismos tienen un domicilio fijo, así como un sitio de trabajo determinado y preciso que lo hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que dichos ciudadanos no presentan una mala conducta pre-delictual, a la par de que uno de los delitos imputados, concretamente el delito de Hurto Agravado, hace permisible la realización de un Acuerdo Reparatorio entre las partes, circunstancias estas que permiten pensar que los investigados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Quince (15) Días, por ante la Oficina del Alguacilazgo y la Prohibición expresa de comunicarse con las victimas del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público decreta que la detención en flagrancia de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL ROJO PÉREZ y JOSÉ EUGENIO RAMÍREZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del Procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez quede firma la presente decisión. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal deja en claro lo siguiente, para MIGUEL ÁNGEL ROJO PÉREZ mantiene los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente y se Desestima el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del MARÍA AGUSTINA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y ESTADO VENEZOLANO respectivamente y para JOSÉ EUGENIO RAMÍREZ se mantiene el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. CUARTO: Se imponen una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición expresa de comunicarse con las víctimas. QUINTO: quedan las partes presentes notificadas de la decisión con la firma del acta.
Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.