REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004481
ASUNTO : LP01-P-2008-004481

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano, abogado: MANUEL CASTILLO, Defensor Privado de los investigados de autos, ciudadanos: FREDDY JOSE URBINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 21-10-1975, de 34 años de edad, hijo Miguel ángel Urbina y Edicta de Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.756, soltero, de profesión mecánico, domiciliado El Vigía, Urbanización Carabobo, Vereda 21, Casa N° 05, de color azul con blanco, cerca del Superrecado Urdaneta, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9753390, YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 01-03-84, hijo de Jose Villamizar y Bici Nieves, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.127, soltero, domiciliado en El Vigía, Sector Onia Santa Isabel, entrada a la bloquera Hermanos Limas, casa de bloque, de una planta, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7343223, WILDER ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 24-12-83, de 24 años de edad, hijo Antonio Roa y Eladia Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.408, soltero, de profesión ayudante de mecánico, domiciliado en El Vigía, Barrio San Isidro, Avenida 19, Calle 12, Casa N° 18-81, de color rosado con rejas negras, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4113643, y JOHAN ALEXANDER FLORES ALTUVE, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 17-05-79, hijo José Flores y Ana Altuve, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.788, casado, de profesión latonero y pintor de carros, domiciliado en El Vigía, diagonal a la Plaza Bolívar, frente a la Joyería el Troquel, antigua casa de empeño vipres, de amarillo con puertas marrones, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7676898, y 0414-7536891, en la cual pide a este Despacho que:

“…Por las razones expuestas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se realice una Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad y en consecuencia se acuerde la libertad de tales personas conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien conforme a lo señalado en el Artículo 258 ejusdem, de considerarlo así el Tribunal.

Tal pedimento se realiza, al amparo de la presunción de inocencia, prevista en el Artículo 8 del Código Orgánico procesal penal y en los Artículos 9 y 243 del mencionado instrumento legal y de los Artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho tomar en cuenta los siguientes elementos:

En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, en fecha 13-11-2008, este Despacho realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado FREDDY JOSE URBINA HERNANDEZ, YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, JOHAN ALEXANDER FLORES ALTUVE, WILDER ROA CONTRERAS, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 2. 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 y 16 del Código Penal. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos se acuerda librar boleta de encarcelación paro los imputados FREDDY JOSE URBINA HERNANDEZ, YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, JOHAN ALEXANDER FLORES ALTUVE, WILDER ROA CONTRERAS. QUINTO:. Acuerda librar oficio al Juzgado Quinto de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, por cuanto en la presente causa aparece en el acta policial solicitado el ciudadano WILDER ROA CONTRERAS. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Líbrese la correspondientes Boletas de Encarcelación…”.

Resulta pertinente y oportuno tener presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal Acusatorio.

La Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los investigados en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 2. 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 y 16 del Código Penal, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

Ahora bien, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Control que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de los investigados, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de unos presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra de los mencionados ciudadanos, anteriormente señalados e identificados, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“… la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.” (Negrillas del Tribunal).

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “, (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano Defensor abogado: MANUEL CASTILLO, Defensor Privado de los investigados de autos, ciudadanos: FREDDY JOSE URBINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.756, YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.127, WILDER ROA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.408, y JOHAN ALEXANDER FLORES ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.788, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.