REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004764
ASUNTO : LP01-P-2008-004764
ENTREGA DE VEHÍCULO.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control por la ciudadana: MAYOLA SOSA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.760, asistida por la abogada, BEATRIZ BONILLA DE CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.170, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 62.789, en la cual pide que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haga entrega de un vehículo de su propiedad, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: Marca:Toyota, Año: 1987, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Modelo Corolla, Serial del Motor No. 4ª3237957, Serial de Carrocería No. EA829021341, Placas: XIR-355, Color: Azul, el cual se encuentra a las ordenes de este Tribunal de Control, debido a que las autoridades de Tránsito Terrestre lo retuvieron y le negaron su devolución por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo resultó ser Falso, sin embargo, todos los seriales están legales.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 18-08-2008, levantada por el funcionario de Tránsito Terrestre actuante en el procedimiento, adscrito a la Sección de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre No. 62 Mérida, Dtgdo. Yordibeny Duran, en el cual deja expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la inspección del vehículo en cuestión determinando que el Certificado de Registro de Vehículo resultó ser Falso, dejando constancia además que una vez realizada la Experticia de Seriales de Identificación del Vehículo lograron determinar que los mismos se encuentran en su estado Original, sin embargo, el mismo fue remitido para su custodia al Estacionamiento “DIAZ UZCÁTEGUI” de Ejido Estado Mérida.
SEGUNDO: Consta en la causa la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación del vehículo señalado, identificada con el No. EV-722-08, practicada en fecha 17-09-2008, en la cual el funcionario Sub-inspector Júnior Ismael Sánchez, adscrito al Area de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-delegación Mérida, deja expresa constancia en sus conclusiones que:
“…En base al reconocimiento de seriales efectuado al vehículo automotor en estudio se puede concluir lo siguiente: 01.- El vehículo en estudio presenta el Serial de Carrocería y de Motor en su estado ORIGINAL. 02.- Se procedió a verificar el status legal del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que el mismo, no presenta Registros Policiales y por ante el enlace CICPC - I.N.T.T., registra a nombre de: TERAN DÍAZ LIDICE JOSEFINA, Cédula de Identidad V-4.470.148…”.
TERCERO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa desde el día en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: Corre agregado a la causa, el Documento Original de Compra Venta, de fecha 04-09-2006, mediante el cual el ciudadano: ALI JOSÉ SOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.018.523, le vende el mencionado automóvil a la ciudadana: MAYOLA SOSA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.760, (actual poseedora del mismo), por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,oo), comprobándose de esta forma la denominada Tradición Legal del Vehículo objeto de la presente solicitud.
QUINTO: Se encuentra agregado a la causa el respectivo Certificado de Registro de Vehículo Original, identificado con el No. 23556938, de fecha 09-08-2004, expedido a nombre del ciudadano: JAIRO ELIECER MARQUINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.452, el cual fue sometido a la respectiva Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No. DC-1727, de fecha 22-09-2008, practicada por el funcionario Experto TSU, Freddy Rojas, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, quien llegó a la conclusión de que:
“…1.- EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO … signado con el No. 23556938, emitido a nombre de JAIRO ELIECER MARQUINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.452, exhibe características DISCREPANTES con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, por lo tanto corresponden a documento FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país. 2.- Así mismo se realizó por ante el Sistema de Enlace CICPC - I.N.T.T., Verificación del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, constatándose que el mismo no aparece registrado…”.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo." Además de que los Seriales de Identificación del vehículo se encuentran en su estado Original, y los Documentos de Propiedad demuestran sin lugar a dudas que la solicitante es la dueña del mismo, a pesar de que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, identificado con el No. 23556938, de fecha 09-08-2004, expedido a nombre del ciudadano: JAIRO ELIECER MARQUINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.452, resultó ser FALSO, pero era una situación totalmente desconocida por la compradora del vehículo, por cuanto la determinación de tal cualidad sólo le corresponde establecerla a un funcionario experto y no a un particular, lo que demuestra ciertamente que la ciudadana: MAYOLA SOSA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.760, actuó de buena fe al recibir de manos del vendedor tales documentos, por tal razón, éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, sin limitaciones de ninguna clase, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, por lo cual se acuerda oficiar al estacionamiento “DIAZ UZCÁTEGUI” de Ejido Estado Mérida, a fin de que procedan a la entrega inmediata del señalado vehículo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana: MAYOLA SOSA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.760, asistida por la abogada, BEATRIZ BONILLA DE CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.170, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 62.789, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado, suficientemente identificado en la presente decisión, vale decir, Marca:Toyota, Año: 1987, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Modelo Corolla, Serial del Motor No. 4ª3237957, Serial de Carrocería No. EA829021341, Placas: XIR-355, Color: Azul, sin limitaciones de ninguna clase, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento “DIAZ UZCÁTEGUI” ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo, finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados a la solicitante o propietaria del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 06 al 11 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.