REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005663
ASUNTO : LP01-P-2008-005663

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 15-12-2008, por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano: JOSE FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.388, de 20 años de edad, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-88, carpintero, hijo de Maria del Carmen Castro y Francisco Rivas, domiciliado en el Chamita por la Gardel, Calle Los Gardeles, Vereda 2, Casa 21, Mérida, Estado Mérida, al lado de la Bodega Real, Casa de color rosada, Teléfono: 0416-8741475, la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto el mencionado ciudadano fue aprehendido en presunta situación de flagrancia el día: 12-12-2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en la Avenida 2, con Calle 27, Parroquia El Llano, de esta ciudad de Mérida, cuando presuntamente se encontraban en poder de un vehículo, tipo moto, propiedad de la victima del hecho, razón por la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control mantiene la pre-calificación jurídica dada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, relacionada con el presunto delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: JESUS MORON, una vez que le fue concedido el derecho de palabra realizo sus alegatos, manifestó no tener objeción en cuanto a la flagrancia, y luego de conversar con el imputado, y en virtud que el hurto de vehiculo automotor se refiere a bienes disponibles y es susceptible de llegar a un Acuerdo Reparatorio propone en este acto un acuerdo reparatorio con la victima del hecho, teniendo en cuenta que se recupero el bien, no hubo daños al vehículo, se hará por escrito al Tribunal en su debida oportunidad. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos: JOSE FRANCISCO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.388, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura en plena vía pública del referido ciudadano, luego de ser visto y denunciado por la propia victima del hecho, cuando presuntamente tenía en su poder el vehículo hurtado, propiedad de la victima del hecho, al poco tiempo de haber perpetrado el delito, y cerca del lugar donde se cometió, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado o imputados con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, imputado por el Ministerio Público al ciudadano, investigado: JOSE FRANCISCO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.388, este Despacho considera luego escuchar a las partes y después de revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, que existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el imputado de autos, es el presunto Autor Material del hecho punible anteriormente señalado.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual prevé una Pena de Prisión de Seis (06) a Diez (10) Años, imputado al investigado de autos, JOSE FRANCISCO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.388, por la Fiscalía del Ministerio Público, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana: SERRANO VILLAMIZAR GLADYS, titular de la cédula de identidad No. V-15.184.295, resaltando además que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente el Autor Material del delito que se le atribuye, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día: 12-12-2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en la Avenida 2, con Calle 27, Parroquia El Llano, de esta ciudad de Mérida, cuando presuntamente se encontraban en poder de un vehículo, tipo moto, propiedad de la victima del hecho, ciudadana: SERRANO VILLAMIZAR GLADYS, titular de la cédula de identidad No. V-15.184.295.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.


3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), por cuanto se trata de un delito sancionado con pena privativa de libertad, en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), quien se vio despojada del vehículo de su propiedad, que afortunadamente pudo ser recuperado por la intervención de la policía, en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es de Prisión de Seis (06) a Diez (10) Años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE FRANCISCO CASTRO, suficientemente identificado ya que a criterio de este Tribunal están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se precalifican los hechos como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 ejusdem manteniendo así la precalificación fiscal. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad a los artículos 372 numeral primero y 373 del COPP por lo cual una vez firme la decisión se remitirá la cusa al Tribunal de juicio correspondiente. CUARTO: Se impone al imputado Medida de privación judicial de libertad de conformidad a los artículos 250 y 251 COPP. QUINTO: Se ordena mantener al imputado en la comandancia de policía toda vez que el defensor manifestó la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio. Líbrese la correspondiente boleta y oficio. SEXTO: Se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente acta al Tribunal de Juicio 5.Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
LA SECRETARIA.