REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005171
ASUNTO : LP01-P-2008-005171

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 1-12-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: REINALDO EFRAIN PARRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.655.628, de 21 años de edad, soltero, chofer, hijo de Iris Rangel de Parra y Reinaldo Parra, domiciliado en la población de Mucuruba, Casa Sin Número, cerca de la Estación de Servicio, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado de autos: REINALDO EFRAIN PARRA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.655.628, fue aprehendido en fecha 28-11-2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en la Vía Pública, Sector la Bomba, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuando este presuntamente fue interceptado por los efectivos de la Guardia Nacional y este les manifestó que efectivamente él en compañía de otras personas habrían cometido el hecho mediante el cual presuntamente se introdujeron en el deposito del establecimiento comercial denominado “Asesorías Escorpio C.A.”, apoderándose de un lote de mercancías allí guardadas, razón por la cual fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha Aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, para el investigado de autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado LEONARDO TERAN, expuso que: “Difiere de que en la presente audiencia se declare la aprehensión en situación de Flagrancia, ya que mi defendido se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, presentarse voluntariamente e igualmente se llegó a un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes, solicito al Tribunal le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que tenga a bien imponer a favor de mi defendido. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, no se produjeron en circunstancias de flagrancia, por cuanto en este caso la victima realizó previamente una denuncia y posteriormente el investigado se presentó voluntariamente por ante el organismo actuante, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, por lo tanto, no se cumple con los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación para determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que los objetos presuntamente sustraídos fueron recuperados por la victima del hecho, y este manifestó su disposición de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar razonablemente que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada veinte (20) días, y la prohibición de comunicarse con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En relación con la aprehensión del ciudadano REINALDO EFRAIN PARRA QUINTERO, no califica la aprehensión en situación de Flagrancia por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal, mantiene la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión se remitirá las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. CUARTO:. Se impone al ciudadano REINALDO EFRAIN PARRA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal , consistente en el numeral 3°, la cual consiste en presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal una vez cada veinte días a partir de la presente fecha. El numeral 6°, la prohibición de comunicarse con la víctima. En consecuencia, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia. QUINTO: La presente decisión se publicará por auto separado. Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.