REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005219
ASUNTO : LP01-P-2008-005219
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 1-12-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS JULIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.232.843, de 37 años de edad, soltero, de profesión comerciante, hijo de Nerio Martínez y Carla Romero, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Casa N° 2-81, Calle Principal, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414- 6069095 Sra. Tibisay, y NELLY BARAJAL SUAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-60.341.783, de 39 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Evaristo Baraja y Gregoria Suárez, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, Casa N° 2-81, Calle Principal, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414- 6069095 Sra. Tibisay, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que los investigados de autos: CARLOS JULIO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-12.232.843 y NELLY BARAJAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-60.341.783, respectivamente, fueron aprehendidos en presunta situación de flagrancia en fecha: 28-11-2008, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en el interior del Hipermercado Yuan Lin, cuando los vigilantes del referido lugar procedieron a retener a los dos ciudadanos después de haberlos visto por las cámaras de seguridad del establecimiento comercial, apoderándose de objetos destinados a la venta, y los tenían ocultos dentro de sus ropas, situación que fue debidamente corroborada cuando los funcionarios policiales procedieron a practicarles una Inspección Personal a ambos ciudadanos, razón por la cual fueron inmediatamente detenidos luego de imponerlos de sus derechos, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha Aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, para la ciudadana investigada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, y una Medida Privativa de Libertad, para el investigado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.
LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Público, abogado JESUS BRICEÑO, expuso: “en razón de la calificación jurídica de hurto Agravado y por cuanto no se ha demostrado que mis defendidos han llegado a un acuerdo reparatorio, solicito al Tribunal se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la pena a imponer es baja y podría llegarse posteriormente a un acuerdo reparatorio es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder el Arma de Fuego incautada, junto al Cargador y los Cartuchos Sin Percutir, y al observar a la comisión policial lanzó al piso dentro de un local comercial, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los dos investigados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que los objetos presuntamente sustraídos de local comercial, fueron inmediatamente recuperados por la victima del hecho, además de que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y estos manifestaron su disposición de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, además de que los mismos tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar razonablemente que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la solicitud Fiscal, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Diez (10) días, y la prohibición de salir del Estado Mérida sin la autorización expresa del Tribunal de la Causa, además de ello se ordena Oficiar tanto al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto el imputado CARLOS JULIO ROMERO tiene una causa signada con el N° LP01-P-2008-001398 que cursa ante ese despacho, e igualmente se ordena Oficiar al Tribunal Séptimo de Control del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de la decisión dictada en esta sala de audiencia a fin de que tengan conocimiento de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En relación con la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JULIO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-12.232.843 y NELLY BARAJAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-60.341.783, califica la aprehensión en situación de Flagrancia, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto y sancionado en el artículo 373 último aparte, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: El Tribunal, mantiene la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se impone a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada diez (10) días contados a partir de la presente fecha y la contenida en el numeral 4° consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin la autorización de este Tribunal. En consecuencia, Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad, las cuales se harán efectivas desde esta misma sala de audiencias. CUARTO: Se acuerda Oficiar tanto al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por cuanto el imputado CARLOS JULIO ROMERO tiene una causa signada con el N° LP01-P-2008-001398 que cursa ante ese despacho e igualmente se ordena Oficiar al Tribunal Séptimo de Control del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de la decisión dictada en esta sala de audiencia a fin de que tengan conocimiento de la misma. QUINTO: La presente decisión se publicará por auto separado. Quedan notificadas las partes.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.