REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002362
ASUNTO : LP01-P-2008-002362
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 03-12-2008, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado de autos, ciudadano: JOSMAN ENRIQUE TORRE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.790, de 29 años de edad, hijo de Yoly Arias y Oscar Torres, domiciliado en los Llanitos de Tabay, Casa N° 7-29, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-2777808, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Los hechos imputados por el Ministerio Público al investigado de autos, ciudadano: JOSMAN ENRIQUE TORRE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.790, son los siguientes: fue aprehendido en fecha 07-06-2008, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales actuantes se desplazaban por la Avenida 4, antes de llegar a la calle 26, lograron observar en la esquina de la referida avenida, diagonal al semáforo, a un ciudadano cuyas características fueron señaladas en el acta policial, el cual estaba sangrando a nivel del rostro, quien estaba apuntando con un Arma de Fuego, Color Plateado, a otro ciudadano, razón por la cual procedieron a acercarse hasta el sitio, momento en el cual el ciudadano que portaba el arma procedió a ocultarla debajo de la franela que tenía puesta, por lo que tomando las previsiones del caso, los funcionarios les solicitaron su colaboración para practicarles una Inspección Personal a ambos ciudadanos, logrando encontrarle al ciudadano que vestía una franela blanca con pantalón jean de color azul, en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Color Plateado, Marca Taurus, Serial No. GJ70661, Empuñadura de Madera de Color Marrón, envuelta en Tirro de Color Beige, con Soldadura en el Guardamonte, contentiva de Un (01) Cartucho, sin percutir, Marca Cavim 38 SPL, mientras que al otro ciudadano los funcionarios actuantes no le encontraron ningún elemento u objeto que pudiera comprometerlo en la presunta comisión de un hecho punible, siendo identificado como: JONATHAN JOSÉ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-18.308.347, quien resultó ser la presunta victima del hecho y le manifestó a los Funcionarios Policiales que el ciudadano al cual le habían incautado el arma de fuego, pocos minutos antes había intentado despojarlo de sus pertenencias amenazándolo de muerte, y que él actuando en su defensa le lanzó una botella en el rostro, huyendo del lugar, señalando que a pesar de ello, este ciudadano emprendió su persecución amenazándolo de muerte y exigiéndole que le entregara sus pertenencias, razón por la cual el mismo fue detenido después de ser impuesto de sus derechos, y luego fue trasladado hasta las instalaciones del IHAULA, donde recibió atención médica especializada.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en armonía con el artículo 277 ambos del Código Penal.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSMAN ENRIQUE TORRE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.790, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, cumpliendo una Medida Privativa de Libertad dictada en su contra.
QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA. SECRETARIA.