REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005279
ASUNTO : LP01-P-2008-005279
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 3-12-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS OLIVERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.799, de 39 años de edad, hijo de María Edilia Moreno Villarreal y Luís Guillermo Oliveros, domiciliado en la Urbanización Kennedy, Edifico 4, Apartamento N° 33, Piso N° 02, teléfono: (0274-2635992) Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 Ejusdem, solicitó igualmente, que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, que se dicte una Medida de Protección a la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO, expuso: “Si bien es cierto estamos en un hecho que no es común como es un hecho de familia, mi defendido me manifestó que no recuerda y si lo hubo esta arrepentido, el pide disculpa porque esta en juego la relación de su progenitora y su hermana, es por ello que solicito al Tribunal escuche la declaración de su hermana quien lo denuncio, en este caso no entiende la defensa de presentarse cada 30 días cuando mi defendido tiene su domicilio en esta ciudad, en este acto consigno constante de dos folio útiles constancia de Residencia, ya que el podría enfrentar el proceso sin la necesidad de presentarse ante el Tribunal.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, visto el informe médico forense que corre inserto en la causa, el cual fue practicado a la victima del hecho, en el cual no se evidencia ningún tipo de lesiones para el momento de efectuar dicho reconocimiento y tomando en consideración la Experticia Toxicológica In Vivo practicada al investigado, la cual arroja un resultado negativo en todas las muestras ministradas, aunado al hecho cierto de que la ciudadana MARIA LUZ OLIVEROS MORENO, presunta víctima de la presente causa, manifiesto expresamente en el curso de la audiencia oral realizada que la finalidad de su denuncia no era otra que proceder a darle un escarmiento a su hermano, considera éste Tribunal que en el presente caso no dan las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que pueda calificarse la detención del investigado como flagrante, por cuanto no se cumple con los extremos legales previstos en el artículo 93 de la Ley Especial, en consecuencia, no se califica la Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal considera que a los efectos de continuar con la investigación y determinar el verdadero grado de responsabilidad del investigado de autos, asegurándole al mismo el Derecho a la Defensa, se acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la pre-calificación jurídica dada al hecho por la representación Fiscal, este Tribunal de Control desestima totalmente la misma, por cuanto, la victima denunciante en el presente caso no presentó ningún tipo de lesiones para el momento de efectuar el reconocimiento Médico Legal correspondiente, y además, la Experticia Toxicológica In Vivo practicada al investigado, arrojó un resultado negativo en todas las muestras ministradas por este, razón por la cual le corresponderá a la Fiscalía actuante determinar a través de la investigación que se realice si considera que existe algún hecho punible para dictar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia, como no existe un hecho punible que sea atribuible al investigado se declara la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Visto el informe medico forense que corre inserto en la causa y el cual fue practicado a la victima del hecho, en el cual no se evidencia lesiones para el momento de dicho reconocimiento y tomando en consideración la experticia toxicológica In Vivo practicada al investigado, la cual arroja un resultado negativo en todas las muestras suministradas aunado al hecho de que la ciudadana MARIA LUZ OLIVEROS MORENO, presunta víctima de la presente causa, manifiesto expresamente en el curso de la audiencia oral realizada en la presente causa que la finalidad de su denuncia no era otra que proceder a darle un escarmiento a su hermano, es por lo que se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS MORENO, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el articulo 94 de la misma ley y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley. TERCERO: Se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. CUARTO: Se desestima la precalificación jurídica dada en esta audiencia y le corresponderá a la Fiscalía actuante determinar a través de la investigación que se realice si considera que existe algún hecho punible para dictar el acto conclusivo correspondiente.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.