REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002169
ASUNTO : LP01-P-2008-002169
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 04-12-2008, la correspondiente Audiencia Oral a los fines de aprobar el Acuerdo Raparatorio celebrado entre las partes, en tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a las victimas del hecho, quienes libres de coacción y apremio manifestaron lo siguiente: JOSE RAMON GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.262, expuso que: “Efectivamente el acuerdo al cual se llego esta concretado, no existe nada pendiente, se pago todo lo que se había acordado”, y MARINA LOBO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.2365.871, señaló que: “Si lo recibí, no hay ninguna deuda pendiente, es todo”.
Por su parte, la abogada CRISTINA FIGUEREDO, concedido como le fue el derecho de palabra expuso que: “En fecha 21 de Mayo del año 2008, nuestro representado en su carácter de representante legal de la Empresa ofreció realizar el reintegro a la victima ciudadano JOSE RAMON GUILLEN DAVILA la cantidad de Dos mil veintisiete bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (BF.2027,72) pago de afiliación al Contrato, de igual forma ofreció a la ciudadana MARINA LOBO GOMEZ, el reintegro de la cantidad de Un mil sesenta y tres bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (BF.1063,73) por el pago de afiliación de Contrato, se les hizo entrega de los cheques, en consecuencia, solicito al Tribunal declare homologado el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el articulo 40 y extinguida la Acción Penal. Es todo.”
En este Estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada GLADIS TORRES, expuso que: “No tiene ninguna objeción que hacer al respecto en relación al Acuerdo Reparatorio celebrado”.
Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.435, esto es, el delito de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de los pagos en efectivo realizados por las victimas del hecho, por concepto de afiliación a la empresa denominada “ALTERCOMP. C.A.”, cuyo valor comercial obviamente se encuentra claramente determinado y establecido en los respectivos contratos suscritos con la mencionada empresa, sino que también puede ser estipulado, previsto o cuantificado económicamente, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
(Omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatório extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”. (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
(Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:
“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Negrillas del Tribunal).
Con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente), con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con los pagos en efectivo realizados por las victimas del hecho, por concepto de afiliación a la empresa denominada “ALTERCOMP. C.A.”, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el investigado como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por las Victimas, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del ciudadano: CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.435, presidente de la empresa denominada “ALTERCOMP. C.A.”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se aprueba y se homologa el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, esto es entre los ciudadanos Celiby Eduardo Baptista Flores actuando de su carácter de presidente de la Empresa Altercom Compañía Anónima y los ciudadanos José Ramón Guillen Dávila y la ciudadana Marina Lobo Gómez anteriormente identificada en autos, de conformidad con el articulo 40 encabezamiento y primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la extinción de la acción penal en la presente causa por efecto de incumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 segundo aparte y 48 numeral 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia, de los anteriores pronunciamientos se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del investigado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Adjetivo Penal la misma producirá efectos de cosa juzgada, tal como lo disponen los artículos 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.