REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000381
ASUNTO : LP01-P-2008-000381


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido ante éste Juzgado en Funciones de Control Nº 4, en fecha 06 de Noviembre del año 2008, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia; lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JERYX JOSÉ PEÑA URBINA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.614, soltero, domiciliado en el casco central de Yagua, calle Pocaterra, casa sin número, llamada “ María Antonia”, Yagua, Guacara, Valencia, Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 27 de Enero del 2008, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal J. J. Osuna Rodríguez, Los Curos, del Municipio Libertado del Estado Mérida, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.061, de 32 años de edad, casada, y manifestó que su ex concubino de nombre JERYX PEÑA, a escasos momentos había llegado a su vivienda la había agredido física y verbalmente, y que el mismo se encontraba en su vivienda ocasionando destrozos a varios bienes muebles. En vista de tal situación, la referida comisión policial se trasladó hasta la vivienda ubicada en los Curos, parte alta, sector Carvajal, calle principal, casa Nº 15-C , donde la ciudadana ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, autorizó a loa comisión policial el acceso a su vivienda. La Comisión ingresó y pudo observar que varios objetos fueron movidos, se visualizó la presencia del investigado de autos le identificaron, fue aprehendido, se le impusieron sus derechos como imputado, se le informó la causa de su detención participándole posteriormente al Ministerio Público del procedimiento realizado, posteriormente fue presentado por la representación Fiscal, ante éste tribunal a fines de que se decretare o no la aprehensión en situación de flagrancia

TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida cursante a los folios (37 al 44 ) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de el imputado de autos, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO

CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, identificado en su respectivo escrito de acusación fiscal como:
EXPERTOS
1.- Testimonial de los funcionarios agentes de Investigación Criminal
FERER LINARES MAX Y ÁNGEL RAMÍREZ
2.- Testimonial de los mismos funcionarios, por ser estos quienes realizaron la aprehensión del acusado de autos
3.- Testimonial de la Experto Profesional II, Dra. Clenys Hernández, en su condición de médico forense
4.- Testimonial del Experto profesional I, Dr. Mario Javier Abchi, quién realizó la Experticia Toxicológica In Vivo al investigado de autos
5.- Testimonial del Experto profesional IV, Dr. Arcadio Payares Muñoz por ser éste quién suscribió reconocimiento médico legal, practicado a la víctima de autos, ciudadana MORENO DE AVENDAÑO ADRIANA
FUNCIONARIO
Testimonial del funcionario Sargento Segundo (PM) Nº 141, Ramírez Alirio y el Cabo Segundo (PM) Nº 393 Wuilmer Molina; funcionarios actuantes en el procedimiento y quienes podrán deponer acerca de los hechos ocurridos el día 27 de Enero del año 2008-12-09 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Inspección Técnica en el lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente causa, y posterior detención, signada con la nomenclatura Nº 439 de fecha 27-01-2008


La representación Fiscal consideró que se encontraban elementos suficientes para considerar que el hoy acusado de autos ciudadano JERYX JOSÉ PEÑA URBINA, es responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO
Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal, revisada como ha sido la misma, cursante a los folios del 37 al 41, de las presentes actuaciones, éste tribunal observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal (Fiscalía del Ministerio Público Vigésima con Competencia en Violencia Contra la Mujer), se admiten en su totalidad, por ser éstas útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se deja Constancia que la Defensora Privada, no promovió pruebas. CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento del acusado JERYX JOSÉ PEÑA URBINA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.614, de ocupación taxista, domiciliado en el Casco Central de Yagua, calle Pocaterra, casa sin número, “ Maria Antonia”, Yagua, Guacara, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO y la consecuente apertura a juicio. QUINTO: Se mantiene la medida de presentación la cual deberá realizar en intervalos de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del 01-12-2008, las que realizará en la Prefectura de Yagua, Plaza Yagua, ubicado en la Calle Pocaterra, Guacara, Valencia, Estado Carabobo. Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días al tribunal de juicio que corresponda por distribución. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, ELLO POR EL EXCESO DE AUDIENCIAS DE DISTINTA NATURALEZA QUE CELEBRA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUNADO A LAS DIVERSAS SOLICITUDES QUE DEBEN RESOLVERSE A DIARIO, Y LAS AUDIENCIAS DE FLAGRANCIAS QUE INGRESAN LO QUE PUEDE SER VERIFICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA JURIS 2000. CÚMPLASE

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ




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