REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005218
ASUNTO : LP01-P-2008-005218


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de el ciudadano José Antonio Obando Obando, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.995.553, soltero, nacido en fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve (29-04-1989), de 19 años de edad, hijo de José del Carmen Obando y Zenaida Sánchez, domiciliado en el Chama, calle Los Bucares, casa sin número de color blanca con rejas negras, al lado de una carpintería, estado Mérida, de ocupación obrero, numero de teléfono: 0414-7171274 (papá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILLERETH QUINTERO RONDÓN

EXPOSICIÓN FISCAL

Fiscal del Ministerio Público, Abogado Maria Josefina Díaz Hernández, quien ratificó el contenido del escrito de flagrancia presentado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, calificando el delito como Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó muy respetuosamente de este Tribunal: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jose Antonio Obando Obando, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°- Precalifique los hechos cometidos por el ciudadano como el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Daillereth Quintero Rondon. 3°- Acuerde la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y siguientes y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4°- Se decrete a favor de la víctima las medidas de protección y de Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6. Se le decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la establecida en el numeral 6 del mismo artículo de Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y que se comprometa a cumplir con los actos del proceso

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Defensor Público quien expuso: Esta defensa solicita se le acuerde a mi defendido la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal“

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

DE LOS HECHOS

Consta en Acta policial de fecha 29 de Noviembre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, de la U. P. V. Carabobo, quienes dejan constancia que en fecha 28 de Noviembre del presente año, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana que se identifica como PÉREZ PÉREZ MARISELA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.099.594, de 32 años de edad, de ocupación costurera, residenciada en Chamita, calle los Bucares, casa sin número , Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida. Informando que en ese recinto se estaba suscitando una violencia doméstica, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y al legar al sitio referido, fueron atendidos por una ciudadana de nombre PÉREZ PÉREZ MARISELA DEL CARMEN, manifestando la misma que en una de las habitaciones de su vivienda un ciudadano de nombre OBANDO JOSÉ ANTONIO, había agredido físicamente a su concubina de nombre DAILLERETH RONDÓN, se les permitió el acceso al recinto de la habitación donde se había suscitado el hecho de violencia, la misma se encontraba aún en un actitud nerviosa y se identificó como QUINTERO RONDÓN DAILLERETH DERLIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.577.210, de 23 años de edad, soltera, de ocupación artesana, residenciada en Chamita, Calle Los Bucares, casa sin número, quién informó que su concubino le había golpeado a nivel del rostro y además le había inferido palabras obscenas, de inmediato le solicitaron la identificación al investigado de autos quedando como OBANDO OBANDO JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.995.553, residenciado en el sector Chamita, de la Parroquia Jacinto Plaza, Mérida, Estado Mérida, una vez identificado se le practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándole ningún elelemento u objeto que lo incrimine con la comisión de un hecho punible, fueron trasladados ambos hasta un Centro de Asistencia médica a fines de que fueren valorados, no sin antes manifestarle las causas de su detención, sus derechos como imputado y se le participó al Ministerio Público del procedimiento

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y que arrojó como consecuencia la aprehensión del precitado y aprehendido de autos OBANDO OBANDO JOSÉ ANTONIO
2.- Acta de entrevista rendida por la víctima de autos ciudadana QUINTERO DAILLERETH DERLIAN, en la que amplió lo manifestado para el momento de la aprehensión del investigado de autos
3.-Acta de entrevista rendida por la ciudadana PÉREZ PÉREZ MARISELA DEL CARMEN, que es la ciudadana que informa a los funcionarios de la violencia que se estaba suscitando en su recinto y aporta nuevos elementos importantes para la investigación criminalística
4.-Constancias de valoraciones médicas realizadas al hoy aprehendido de autos y a la víctima
5.-Toxicológica In Vivo realizado al investigado de autos con sus correspondientes resultas
6.- Inspección Nº 5280, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el sitio en el que ocurren los hechos y la aprehensión del investigado de autos

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana DAILLERETH QUINTERO RONDÓN (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores, lo manifestado por la ciudadana que dio aviso a los funcionarios, y lo manifestado por ésta, permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado JOSÉ ANTONIO OBANDO OBANDO enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de la materia , Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana DAILLERETH QUINTERO RONDÓN

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Antonio Obando Obando, por encontrase llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Daillereth Quintero Rondon. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a fin de que el imputado le solicite al Ministerio Público la practica de todas las diligencias que considere necesarias a los fines de esclarecer los hechos, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones al despacho Fiscal de procedencia una vez firme la presente decisión. Cuarto: Decreta a favor de la víctima las medidas de protección y de Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6. Decreta al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la establecida en el numeral 6 del mismo artículo de Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y que se comprometa a cumplir con los actos del proceso.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 42, 87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto se está publicando fuera del lapso legal correspondiente, ello debido al exceso de Audiencias celebradas por éste tribunal, aunado a las distintas solicitudes que a diario se resuelven y Audiencias de Flagrancias con sus respectivos autos fundados, lo que puede ser fácilmente verificado a través del Sistema Juris 2000


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS