REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002851
ASUNTO : LP01-P-2008-002851
AUTO ACORDANDO LA DEVOLUCION DE UN VEHÍCULO.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ALIX JUDITH VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.666.893, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y en su carácter descrito, la cual pide a éste Tribunal de Control se acuerde la devolución de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: Marca FORD, Modelo SPORT WAGON, Año 2007, Color MARRON, Clase CAMIONETA, Tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, Placas KAT-44N, Serial de Motor – 7 A76984-, Serial de Carrocería No. 1FMEUS18XTVA76984, dejando expresa constancia de que dicho vehículo le fue retenido en fecha 23-04-2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Las Gonzalez, del Estado Mérida.
Este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a negar la entrega del referido vehículo al solicitante de autos, por las razones de carácter legal expuestas en su decisión de fecha 11-08-2008, también es cierto que en aplicación de la doctrina emanada de la Institución, debe también éste Tribunal ponderar a la luz de los hechos y de la realidad social del país los argumentos expresados por la solicitante y en tal sentido observa lo siguiente:
En tal sentido el tribunal tomando en cuenta, lo cotejado anteriormente comentado, para fundamentar la entrega solicitada, observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Documento Original de Compra-Venta de fecha 17-04-2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde la solicitante ciudadana: ALIX JUDITH VELASCO , adquiere el vehículo antes señalado e identificado al ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALEZ NUÑEZ, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.- 70.000,00 ), manifiestamente recibidos por el vendedor en moneda de curso legal en la República.
SEGUNDO: Consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud no se encuentra solicitado ni requerido, por ningún Cuerpo Policial.
TERCERO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran Alterados tal como lo confirman las experticias realizadas, se demuestra de los documentos notariados que el solicitante es un comprador de buena fe, y demuestran el origen de la propiedad, (F. 13 al 15).
CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición de la autoridades policiales y de tránsito desde el día 17-04-2008.
QUINTO: Teniendo en cuenta además que la solicitante consignó en la causa Documento Original referente a la propiedad del referido vehículo, el cual no ha sido ni desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo , aunado todo esto al hecho de que la solicitante a Motus Propio presentó el vehículo ante los organismos competentes para su respectiva revisión, lo que representa un acto de buena fe de la ciudadana ALIX JUDITH VELASCO en su carácter descrito.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que éste Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, pero dejando a salvo la Posesión de Buena Fe del comprador, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual la ciudadana ALIX JUDITH VELASCO, anteriormente identificada, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).La entrega del Vehículo solicitado a la ciudadana ALIX JUDITH VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.666.893, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. Se hace expresa mención a que la presente entrega se realiza sin las placas identificadoras del vehículo ya que según se colige del estudio de la experticia que en original riela al folio Veintitrés ( 23 ) éstas fueron desprendidas para la realización de la experticia de rigor sin que conste hasta éste momento las resultas de las mismas, razón por la cual mal puede éste Tribunal pronunciarse al respecto. 2).- Se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento “DIAZ UZCATEGUI“ de la ciudad de Mérida del Estado Mérida para que proceda a la entrega del referido vehículo únicamente a la persona autorizada. 3).- Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales que corren insertos a los folios 13 al 15, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. 4).- Finalmente acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación referente al caso y decida lo conducente. 5) Se acuerda en base a lo solicitado expedir copia debidamente certificada del presente auto.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO.
JUEZ DE CONTROL No. 04.
Abg.
SECRETARIA.