REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003475
ASUNTO : LP01-P-2008-003475

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito mediante el cual el ciudadano Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARIMAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.855, natural de Mérida, Estado Mérida, de 36 años de edad, soltero, domiciliado en el Arenal, sector Los Periodistas, Bloque 11, Apartamento 1-04, Teléfono 0414-9782880, a quién se le sigue investigación por su presunta comisión o participación en los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en correspondencia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos solicitud que con fundamento en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSTITUCIÓN DE LA ACTUAL MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por una menos gravosa, y ello en razón de que con ocasión de las distintas solicitudes interpuestas a éste tribunal y autorizadas por el mismo, a distintos centros asistenciales de salud, las resultas que arrojaron los exámenes médicos están consignados a la presente solicitud, en las que en términos generales los distintos galenos, recomiendan terapia y tratamiento diario que es lógico no se le puede suministrar o por lo menos es de difícil cumplimiento en el Centro Penitenciario Región los Andes ( sitio de reclusión en el que actualmente permanece), por otro lado arguye la defensa que su representado es una persona trabajadora, no posee conducta predelictual, y que las resultas del proceso, o el fin último del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad con el total esclarecimiento de los hechos, se puede lograr esperando éste ciudadano con otra medida menos gravosa, de posible cumplimiento y que obviamente se le esté salvaguardando y respetando el sagrado derecho a la salud.
El tribunal para decidir observa:
En efecto el hoy aprehendido de autos fue presentado a éste tribunal en fecha 23 de Septiembre del presente año, por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público Abogado Erika Fernández, quién solicitó fuere declarada en situación de Flagrancia la aprehensión de éste ciudadano, por cuanto con ocasión de Procedimiento de Allanamiento practicado por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, orden ésta emitida por un Tribunal de Control de ésta Circunscripción Judicial, fueron encontrados en el sitio en el que éste ciudadano se encontraba para el momento de la práctica de éste Sustancias ilícitas, Armas de fuego y otras evidencias de interés criminalístico, por ésta razón y pese a que la orden de Allanamiento no estaba dirigida o no fue emitida a nombre de ésta persona, tampoco es su residencia, se encontraba en el sitio para el momento de practicar dicho procedimiento; el tribunal consideró en aquella oportunidad decretar tal aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto tal como ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional, se considera un delito de consumación instantánea, y se precalificó el delito como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados tales ilícitos en los artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Especial de la materia en correspondencia con el artículo 46.5 en cuanto a la agravante y el segundo en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente .Se acordó la prosecución de la causa a través del procedimiento ABREVIADO, sin embargo debido a la renuncia y nombramiento de Defensores realizados por los investigados de autos, ésta causa pese a que se encuentra definitivamente firme y es tiempo suficiente para ser remitida al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución éste tribunal ha mantenido la causa en ésta fase en respeto al debido proceso y al Derecho a la Defensa, por cuanto mal podría remitirse a otra fase en estado de indefensión, por otro lado han solicitado en distintas oportunidades traslados para ser atendidos en Centros de Salud, Revisión de Medidas y otros ( tal como puede apreciarse en las actas de la causa), que deben ser resueltas por el Juez de Control y en último lugar se acordó la medida de Privación Judicial de Libertad con fundamento a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 264 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que podrá el investigado de autos, solicitar todas las veces que considere necesario sea revisada su medida de coerción personal, y el Juez estudiará cada caso en particular, las circunstancias para decretar la sustitución o no, en términos generales se toma en consideración que las circunstancias que tomo en cuenta el juez de Control para dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad, hayan variado o cambiado, y en el caso particular que hoy nos ocupa los hechos siguen siendo los mismos, sin embargo el actual estado de salud en el que se encuentra el co-imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO CARIMÁN BRICEÑO, es suficiente para sustituir la actual medida, por una menos gravosa, acordando en éste acto la imposición de la prevista en el artículo 256 ordinal 1…”la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”, en éste caso, se ordena oficiar al Comando de la Policía General del Estado Mérida, a fines de que preste APOSTAMIENTO POLICIAL, en el domicilio del investigado de autos a saber EDIFICIO 11, PISO 01, APARTAMENTO 01-04, URBANIZACIÓN LOS PERIODISTAS DEL ARENAL, DEL ESTADO MÉRIDA, y en el mismo oficio se insta al Ciudadano Comandante de la Policia del Estado Mérida, a que informe a éste tribunal el nombre de los funcionarios que va a designar así como los horarios que cumplirán toda vez que el apostamiento policial debe cubrir las veinticuatro ( 24 ) horas del día. Líbrese la correspondiente Boleta al Centro Penitenciario Región Los Andes. El traslado que deberá realizarse desde dicho Centro Penitenciario hasta su domicilio, ubicado en EDIFICIO 11, PISO 01, APARTAMENTO 01-04, URBANIZACIÓN LOS PERIODISTAS DEL ARENAL, DEL ESTADO MÉRIDA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN Y REMÍTASE A JUICIO PARA SU DISTRIBUCIÓN CON CARÁCTER DE URGENCIA .CÚMPLASE


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABOGADO YENY VILLAMIZAR


Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________ y Boletas de Traslado____________________________________________.