REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005853
ASUNTO : LP01-P-2008-005853


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El 26 de Diciembre del presente año 2008, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado LUÍS ALFONSO CONTRERAS, presentó al imputado JOSÉ GIOVANNI FLORES PAREDES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16-12-69, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.466.730, hijo de Lino Flores y de Estefanía Paredes, domiciliado en Ejido, El Moral, entrada el Quebradón, casa sin número, frente al ambulatorio, teléfono: 0274-221.16.01
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS


Consta en Acta policial de fecha 23 de Diciembre del presente año dos mil ocho, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, de la Policía del Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Poli Deportivo de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y se percataron de la presencia de un ciudadano, quién al notar la presencia policial, trató de huir y soltó al suelo un paquete que llevaba consigo, de seguidas se dispusieron a revisar el paquete y se trataba de una bolsa de material plástico, con un cierre en la parte superior, bolsa ésta que contenía seis (6) envoltorios de tamaño mediano envueltos en un material sintético de color negro atados cada uno de ellos en los extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, seis (6) envoltorios de tamaño mediano envueltos en un material sintético( plástico), trasparentes atados cada uno de ellos en un extremo con hilo pabilo de color blanco y una ( 01) panela compacta de restos vegetales envuelta en papel periódico y material sintético ( plástico), transparente posteriormente siguieron al ciudadano y los pocos metros se introdujo en una residencia Nº 31-1, la cual tenía la puerta de acceso principal abierta, subiendo hasta un tercer piso procedió a salir hacia el techo de la misma vivienda, se le pidió permiso a un ciudadano que se negó a identificarse el permiso para ingresar a la vivienda, motivado a que el ciudadano se había introducido allí y el ciudadano manifestó que éste ciudadano no vivía en esa residencia, indicando el mismo que si les permitía el ingreso a la misma, el ciudadano se lanzó del tercer piso cayendo al primer piso de la casa de la parte izquierda, cayendo en u techo quedando inmóvil en el lugar, observaron que tenía un herida en la frente, y de inmediato al llamado vía radio a fines de que se trasladara hasta el sitio para requerir auxilio del Cuerpo de Bomberos de Ejido, al ver su no presencia posteriormente el funcionario se subió al techo de la residencia a fines de verificar las condiciones de salud del mismo, en este momento en que fue a verificar si éste tenía signos vitales el ciudadano ( hoy aprehendido), tomó un objeto contundente tipo teja y trató de golpear al funcionario y por cuanto no lo logró amenazó que si lo aprehendían el se lanzaría a la calle, posteriormente se le preguntó si llevaba algo adherido a su cuerpo a fines e practicarle inspección por o que se le practicó la misma encontrándole en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento una bolsa de material sintético contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) envoltorios de tamaño pequeño cubierto en material plástico de un polvo de color blanco de olor fuerte de presunta droga, (aparecen claramente descritos en el acta policial ), de inmediato se le informaron las causas de su detención, de sus derechos como imputado y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y que deja o arroja como consecuencia la aprehensión del supra identificado ciudadano JOSÉ GIOVANNI FLORES PAREDES
2.- Formato de Registro de Cadena de custodia, en la que se describen las evidencias incautadas en el momento del procedimiento
3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen prendas de vestir que llevaba consigo el hoy aprehendido de autos (portando para el momento como vestimenta)
4.- Inicio de la Correspondiente Investigación penal
5.-Toxicológica In Vivo que se le realizó al aprehendido de autos, con sus correspondientes resultas
6.- Experticia Química Botánica, realizada a las sustancias incautadas y el barrido a las prendas de vestir, con sus correspondientes resultas
7.- Inspección Nº 5686, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio que es visualizado el ciudadano hoy aprehendido de autos
8.- Inspección Nº 5687, realizada en el Palmo,, Calle1, Casa Número 1, Municipio Campo Elías del Estado Mérida
9.- Reconocimiento médico legal, realizado al aprehendido de autos con sus resultas, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, las cantidades de sustancia ilícita encontradas en el paquete que el hoy aprehendido de autos, soltó al suelo una vez que notó la presencia policial, más aquellas que le fueren encontradas en su vestimenta un vez que le es practicada la correspondiente inspección personal permiten, decretar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano JOSÉ GIOVANNI FLORES PAREDES, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado tal ilícito en el Artículo 31 Segundo Aparte en armonía con el artículo 46.5 de la Ley Especial de la materia, es decir la agravante de haber sido encontrada a pocos metros de la sede del Estadium del Polideportivo, Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, además está plenamente consumado el delito de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que se desprende del acta policial, la actitud que el investigado de autos asumió una vez se percató del procedimiento, incluso tomando un objeto contundente (teja) para lanzarla al funcionario actuante y de ésta forma evadir u obstaculizar el procedimiento de inspección previo a su detención .
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de el imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, en correspondencia con el artículo 46.5 (agravante), de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Vigente Código Penal Venezolano ,la precalificación traída por el Ministerio Público y compartida por éste tribunal en cuanto al delito de OCULTAMIENTO, el legislador en su artículo 2 numeral 20 ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por ésta ley, el caso que hoy nos ocupa el aprehendido de autos de la referida Ley oculta en un sitio que solo la persona que se encargue de guardarla o depositarla en sitio específico, sería la única que podría informar o dar con la sustancia que se encuentra no expuesta a la simple vista, y es el caso que hoy nos ocupa, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto se desprende de las actas policiales .En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ GIOVANNI FLORES PAREDES, pues quién aquí decide al concatenar los elementos de convicción que conforman la causa le permiten presumir que el hoy aprehendido de autos es el autor, responsable de los hechos objeto de la presente causa y que aquí se investigan, importante es destacar los argumentos señalados por la defensa en cuanto a que no le fue practicada a las prendas de vestir que portaba para el momento el hoy aprehendido de autos, sin embargo al folio veintiocho (28), de la causa se encuentra la Experticia Botánica Química y Barrido, que le fueren practicadas a las evidencias incautadas con sus correspondientes resultados
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. Sin olvidar que estos delitos son considerados DELITOS DE LESA HUMANIDAD, señalados así por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal. Por otra parte se refiere la norma a que el Juzgador deberá enunciar o explicar el porqué considera que la medida a dictar sea la de Privación Judicial preventiva de libertad, haciendo una breve relación de los hechos que se le imputan, los tipos penales que se le precalifican, y si considera que están llenos los extremos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido los hechos objeto de la presente causa, en los que el Ministerio Público basa su precalificación jurídica y que en éste caso en particular fueron acogidos plenamente por el tribunal, es obvio que en lo que refiere al artículo 251 referente al PELIGRO DE FUGA, está claramente determinado que el delito que hoy se precalifica establece o prevé una pena medianamente alta, pena ésta que podría llegar a imponérsele en caso de encontrarse responsable en la comisión de los hechos que hoy se investigan, , y que por ello es prudente presumir que éste ciudadano podría evadirse al proceso, en cuanto a la magnitud del daño causado, nuestra Sala Constitucional ha sido tajante en cuanto a los daños continuos que causan las sustancias ilícitas, provocando daños físicos, mentales, al núcleo familiar, a la comunidad en general y los otros delitos que vienen acompañados por lo general como efecto del consumo de éstas sustancias ilícitas, estamos frente a un ciudadano que a escasos días de haber sido presentado en Audiencia de Flagrancia por un delito de ésta misma naturaleza ( hace 12 días), según lo señala en sala el mismo investigado de autos, pese a que de la Revisión del Sistema Juris 2000, no es reflejada ésta última, el hoy aprehendido de autos señaló que incluso le habían impuesto medida cautelar de presentación. En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, a que se refiere el artículo 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Pernal, está reflejado en el acta policial que el propietario del inmueble al que ingresó sin autorización el hoy aprehendido de autos, autorizó a los funcionarios a ingresar a su vivienda, por cuanto el manifestó no conocer a éste ciudadano y por cuanto debía prestar colaboración con el procedimiento, es por ello que podría cambiar lo declarado o rendido en acta de entrevista en etapas posteriores del proceso, ya que el investigado de autos conoce a éste ciudadano y así lo manifestó en sala diciendo que el propietario del inmueble es de nombre Ramón, que le conoce aproximadamente des hace dos (2) años, y que es vecino de sus padres, dejando de éste modo sentado la improcedencia en éste caso de otorgar otra Medida que no sea la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano FLORES PAREDES JOSÉ GIOVANNI. Así se declara


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Observa el Tribunal que de las actas se desprende que la persona que no se identificó (propietario del inmueble), autorizó a los funcionarios para que subieran porque no conocía a la persona que se encontraba en la parte superior de la vivienda, por tanto, declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto que el procedimiento se encuentre viciado. Segundo: Declara con lugar la solicitud de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Giovanni Flores Paredes, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: El Tribunal comparte la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente. Cuarto: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias que realizar. Quinto: Acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sexto: Acuerda la realización de la experticia psiquiátrica solicitada por la defensa para el 21-01-2009 a las 10:00 a.m., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, líbrese correspondiente oficio y traslado. Séptimo: Impone medida de privación de libertad del ciudadano José Giovanni Flores Paredes, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250,251, 252 y 373 COPP; Artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46.5 ejusdem SE OBVIA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA


ABG. ZURAIMA PAZ VILLASMIL