REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005067
ASUNTO : LP01-P-2008-005067

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde en ésta oportunidad fundamentar la decisión dictada en Sala de Audiencia, celebrada en fecha 28 de Noviembre del presente año 2008, con ocasión de la presentación que realizó a éste tribunal la ciudadana Abogado SONIA CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ TOCHON, venezolano, natural de Ciudad Bolívar , nacido en fecha 15-02-1985 , 22 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.302.525, soltero, hijo de Arcángel Márquez Guillen y Eligia Sulvero Tochon de ocupación caletero , residenciado en el Sector El Molino, casa sin número, /de color rojo con blanco) de Estado Mérida. Teléfono: 0274-6571711.
JEAN CARLOS SALCEDO MERCHÁN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 05-02-1983, 25 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.910.704, soltero, hijo de Josefina del Carmen y José Luís Herrera, de ocupación obrero, residenciado domiciliado en Sector San Benito, calle La Cruz, Calle Asunción Guzmán, casa sin número, (de color blanca con rojo) Lagunillas de Estado Mérida


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Fiscalía Primera ABG. SONIA YAMIRI CARRERO MOLINA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar precalificando el delito como Hurto Agravado de vehículo automotor (Moto) , previsto y sancionado en los artículo 02 numeral 3 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En tal sentido, realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, por cuanto no hay mas diligencias hacer, se remita la presente causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Sea decretada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.




EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA


La defensa pública Abg. Carolina Camacho, que entre cosas manifestó: “ Solicito un cambio de calificación del delito de Hurto agravado por el delito de Hurto, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Manifiesta esta defensa que la víctima manifestó que estaciono la moto, fue en la calle. No se encuentra en las actuaciones documentación personal que la víctima, en la entrada principal de su casa, por lo cual considero no estaba expuesta a la confianza publica, además se observa en las actuaciones no consta documentación de propiedad del vehiculo por parte de la víctima. Solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de presentaciones por ante el tribunal, conforme con el artículo 256 ordinal 3 del COPP por cuanto la medida solicitada por la fiscal de fianza, de acuerdo con conversaciones sostenidas con los mismos. Estas personas son de pocos recursos económicos y no presentan registros policiales.
DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 25 de Noviembre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 5 Lagunillas, del Estado Mérida quienes dejan constancia que en ésta misma fecha, se recibió reporte de la Central de Comunicaciones que en la Estación de Seguridad Parroquial de la Trampa habían hurtado una moto, tipo JOG, color negro con verde la cual llevaba dirección hacia la población de Lagunillas dirigiéndonos al sitio en el cual fue interceptado en el sector del Tejar Calle principal vía la Trampa de la jurisdicción del Municipio Sucre, le exigieron la documentación del vehículo tipo moto que conducían, a lo que respondieron que no la llevaban consigo por cuanto era prestada, les solicitaron su documentación personal manifestaron que no la portaban , sin embargo se identificaron como JEAN CARLOS SALCEDO MERCHAL y el segundo ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, inmediatamente se le leyeron sus derechos como imputado, se les informaron las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público.



DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.-Acta policial en al que se expresan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos, que motivaron la aprehensión de los supra identificados ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ y JEAN CARLOS SALCEDO
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano GUILLÉN GUILLÉN MARCIAL YOHANY, quién en su condición de propietario del vehículo, tipo moto, narra las circunstancias de cómo le fue sustraída su vehículo, tipo moto
3.- Acta de Revisión del vehículo, que fue retenido en el procedimiento
4.- Acta de Inspección N1 5212, realizada por funcionarios adscrititos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sector El Tigre vía pública, Municipio Sucre del Estado Mérida
5.-Inspección Nº 5215, realizada por funcionarios adscritos al CICPC en el estacionamiento posterior de la sede de la Sub. Delegación Mérida, al vehículo, tipo moto que fue retenida para el momento del procedimiento
6.- Experticia Nº 9700-067-EV-859-08, realizada por el Experto VARELA ALTUVE NÉSTOR ALEXIS, al vehículo, tipo moto con sus correspondientes resultas

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten determinar que en efecto los hoy aprehendidos de autos, tomaron del corredor de la casa que da a la vía principal del propietario del vehículo, tipo moto ésta sin autorización alguna, una vez que el referido propietario se percata de la desaparición de ésta denuncia ante las autoridades quienes luego de instalar un puesto de control móvil, logran interceptar a las personas que la llevaban consigo lo que originó que éstos fueran aprehendidos, por ello éste tribunal concluye que la aprehensión de éstos ciudadanos fue realizada en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo observa quién aquí decide que la conducta desplegada por estos ciudadanos enmarca perfectamente en los supuestos para que se configure el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se acordó la prosecución de la causa a través del procedimiento abreviado , de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del COPP , se les impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas que en intervalos de quince (15) días deberán realizar los investigados de autos ante éste Circuito Judicial Penal
Conforme a lo anterior tomando en consideración los presupuestos requeridos para que el sujeto sea aprehendido en situación de flagrancia, ésta Juzgadora observa, que realmente se configuran como tal, por otro lado la Precalificación solicitada en ésta oportunidad, a los fines de enmarcar la conducta en el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 2 numeral 3º de la Ley Especial que regula la materia.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ y JEAN CARLOS SALCEDO.
Cabe destacar que ésta Juzgadora comparte el criterio del Ministerio Público al precalificar la conducta de los hoy aprehendidos como el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en éste sentido tenemos existe la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos que nos permitan presumir que los hoy aprehendidos de autos son l autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, de igual manera éste tribunal se encuentra en armonía con lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a que se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, cualquiera de las previstas en el artículo 256 del COPP, sugiriendo sean presentaciones periódicas en intervalos de quince (15)


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE


En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ TOCHON y JEAN CARLOS SALCEDO, supra identificados de autos , por concurrir los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica por el delito Hurto Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículo 02 numeral 3 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se decreto una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se contaran a partir del día lunes 12-12-08. Líbrese boletas de excarcelación. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 2 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA DECISIÓN POR CUANTO SE ESTÁ PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE. UNA VEZ FIRME REMITIR AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA




LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS