REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003475
ASUNTO : LP01-P-2008-003475


AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR E. LUJANO E, Defensor público Décimo Tercero (13º) Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en dicha condición del ciudadano JOSÉ SILVERIO MONZÓN UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.659.183, a quién se le sigue causa penal signada con el Nº LP01-P-2008-3475, escrito éste según el cual, se solicita con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida por una menos gravosa, toda vez que el ciudadano Defensor arguye que en fecha 26 de Septiembre del presente año dos mil ocho, se llevó a cabo la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual se precalifica el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 2778 del Código Penal Venezolano Vigente, de igual manera el tribunal acuerda el procedimiento ordinario, siendo presentada la acusación fiscal en fecha 21 de Octubre del año 2008 , el tribunal a los fines de resolver observa: PRIMERO: en efecto la Audiencia de calificación de flagrancia fue celebrada en fecha 26 de Septiembre del presente año dos mil ocho, oportunidad ésta en la que se decretó como medida de coerción personal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD , en contra de los ciudadanos PARRA JOSÉ GREGORIO CARIMAN BRICEÑO JOSÉ GREGORIO, MONZÓN UZCÁTEGUI JOSÉ SILVERIO Y SÁNCHEZ ROJAS JÚNIOR IVÁN. SEGUNDO: el procedimiento acordado para la prosecución de la presente causa fue EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y no EL ORDINARIO como lo esgrime el solicitante, considera quién aquí decide que probablemente la confusión del ciudadano Defensor, es motivado a que observo en los folios 95 al 110 escrito acusatorio, constante de quince (15) folios útiles, sin embargo es criterio reiterado que el acto conclusivo podrá ser presentado en la oportunidad legal correspondiente trátese de cualquiera de los dos procedimientos que prevé la legislación (ordinario o abreviado). Si es cierto que para tratarse de un procedimiento Abreviado la presente causa no se enviado ol remitido al tribunal de Juicio que corresponda por distribución, sin embargo tal como se desprende de las actas, se observa que los investigados de autos han realizado una serie de renuncias y nuevos nombramientos de sus correspondientes defensores, lo que imposibilita la remisión de ésta a la otra etapa del proceso, por cuanto no pueden los investigados pasar o continuar a la siguiente etapa del proceso en estado de indefensión, aunado a que ésta causa ha sido requerida en diversas oportunidades por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, siendo éstas las razones que explican el porque la presente causa aún se mantiene en éste tribunal de Control. TERCERO: Es por ello que en última instancia, y a fines de pronunciarse con relación a lo requerido por el Ciudadano Defensor, considera quién aquí decide que las circunstancias que fueron tomadas en consideración por el Juez en la Audiencia de Flagrancia, a los fines de decretar la actual Medida de Privación Judicial de Libertad, no han variado, es por ello que éste tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD, interpuesta por la Defensa. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. REMÍTASE AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA
ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS