REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001565
ASUNTO : LP01-P-2008-001565


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido ante éste Juzgado de Control, en fecha 27-10-2008 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia; lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: IVÁN ALI GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en Santa Cruz de Mora, en fecha de 13/10/1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.317.185, soltero, ocupación agricultor, domiciliado en la Aldea La Macana, Finca Los Duran, subiendo a mano izquierda, Santa Cruz Estado Mérida, hijo de Leonisia Gutiérrez.-
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes:
El hecho en cuestión ocurre el día 06 de Abril del presente año 2008, en la Finca Los Durán, Sector La Macana, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. El funcionario actuante Detective ERICK PRATO, en acta de Investigación penal deja constancia que se encontraba de guardia en el Despacho policial, cuando recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria Distinguido CLAIRUT FERRERIRA, adscrita a la Sub. Comisaría Policial Nº 7 de Santa Cruz de Mora, informando que en la Finca Los Duran, Sector la Macana, Santa Cruz de Mora, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, cuerpo que presentaba varias heridas punzo cortantes en diferentes partes del cuerpo, de inmediato se conformó comisión policial se trasladan hacia la escena del crimen, y una vez en el sitio se entrevistan con el ciudadano PEDRO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, manifestando ser hermano del occiso, e informó que el había tenido conocimiento por cuanto había recibido llamada telefónica de parte de su sobrino IVÁN ALÍ GUTIÉRREZ, informándole que su hermano JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ lo habían asesinado en la Finca, razón por la cual se trasladó al lugar y se percató de lo que había sucedido, los funcionarios de seguidas practican una inspección en el sitio de los sucesos, dejando constancia que en uno de los pasillos de la vivienda, específicamente frente a la habitación principal, reposa sin vida el cuerpo de una persona de sexo masculino, con la espalda apoyada sobre la pared y sentado sobre el suelo, que puede observarse que presenta heridas causadas con arma blanca, identificándole como JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ , venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.102.433, residenciado en la Finca Los Duran, sector la Macana, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, entrevistaron al ciudadano IVÁN ALÍ GUTIÉRREZ, quién manifestó que el vivía con su tío JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ, y que en horas de la noche cuando el llegó se percató que su tío estaba herido, tenía un cuchillo clavado en el pecho, que el mismo le quiso dar ayuda, pero que su tío JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ, se negó y le dijo que lo dejara morir falleciendo minutos más tarde. Sin embargo los funcionarios, notaron en éste ciudadano una actitud nerviosa y muy sospechosa, por lo que deciden trasladarlo hasta la sede del CICPC, sede en Tovar, Estado Mérida, sitio en el que reconoció que el lo había matado, por cuanto el tenía problemas con su tío, que el trabajaba en la Finca con el y tenía una siembra de café a medias, pero que nunca le daba dinero. Y le decía constantemente que el era un mantenido, que si quería ser como el tenía que trabajar mucho, todo el tiempo lo trataba mal, a veces lo maltrataba físicamente con una correa, lo amenazaba de muerte, el día 06 de Abril de 2008, cuando llegó a la casa de la Finca a dormir, su tío comenzó a maltratarlo verbalmente, agarró una correa para golpearlo, razón por la cual agarró un cuchillo para defenderse hiriéndolo a nivel del pecho, procediendo luego a llamar a su tío PEDRO GUTIÉRREZ, por tales circunstancias, hechos y evidencias, el ciudadano es detenido quedando identificado como IVÁN ALÍ GUTIÉRREZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 13 de Octubre de 1978, Agricultor, hijo de LEONISA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.317.185, residenciado en la Finca Los Durán, Sector la Macana, subiendo a mano izquierda, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. Ante el conocimiento que tuvo la Fiscalía Octava de éstos hechos, de inmediato apertura investigación penal, signada con la nomenclatura 14F8-0278-08, por el cual se ordenó de inmediato practicar una serie de diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la recepción de entrevistas a los testigos instrumentales y a los funcionarios actuantes. De la práctica de éstas diligencias, motivaron a que la Representación Fiscal, llegare a la conclusión que el referido IVÁN ALÍ GUTIÉRREZ, es el autor material, responsable de los hechos que hoy se investigan que constituyen la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º, Litera A, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ, y en tal sentido presentan formal acusación solicitan el enjuiciamiento del supra identificado IVÁN ALÍ GUTIÉRREZ ( escrito que riela a los folios 95 al 112)
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida cursante a los folios (160 al 179) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal A, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ
QUINTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, identificado en su respectivo escrito de acusación fiscal como:
DEL ACERVO PROBATORIO
PERICIALES
1.- Declaración testifical de los funcionarios ERICK PRATO, Agente WUILKAR DÁVILA y Agente JUAN BERBESÍ, quienes depondrán acerca de la inspección Nº 194 realizada en el lugar en el que ocurren los hechos
2.-Declaración Testifical del Funcionario WUILKAR ALEXANDER DÁVILA MEDINA, quién depondrá sobre la Experticia de Reconocimiento LEGAL nº 9700-201-021 REALIZADOS A LOS OBJETOS COLECTADOS EN LA ESCENA DEL CRIMEN.
3.- Declaración testifical del Dr. Alejandro Pereira Márquez, quién depondrá sobre el informe de Autopsia
TESTIFÍCALES
1.- Declaración testifical de los funcionarios ERICK PRATO, WUILKAR DÁVILA Y JUAN BERBESÍ, quines depondrán acerca del acta de Investigación penal de fecha 06 de Abril del año 2008
2.- Declaración testifical del funcionario ERICK PRATO, quién depondrá acerca de la Investigación Penal de fecha 06 de Abril de 2008-12-08 3.-Declaración testifical de los ciudadanos PEDRO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, PEDRO PABLO GUTIÉRREZ
DOCUMENTALES
1.- Acta de Inspección Nº 194, quienes dejan constancia en ésta de las características físicas de la escena del crimen
2.- Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-201-021 quienes dejan constancia de los objetos que fueron colectados como evidencias en el sitio del crimen
3.- Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-225

Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano IVÁN ALÍ GUTIÉRREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3..A del Código Penal vigente en perjuicio de JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y que antes fueron esgrimidas o individualizadas, por considerarla útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, quedando las partes debidamente emplazadas que deberán concurrir al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. CUARTO: Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano IVÁN ALÍ GUTIÉRREZ, por cuanto las circunstancias que motivaron a dictar la actual medida de privación judicial preventiva de libertad no han cambiado. Notifíquese a las partes, por cuanto esta siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente debido al exceso de audiencias celebradas por este Tribunal. Aunado a las distintas solicitudes que se resuelven a diario, y las Audiencias de Flagrancias diariamente realizadas, tal como puede verificarse a través del Sistema Juris 2000, constancia ésta que se deja por cuanto el acusado de autos se encuentra en la actualidad privado de su libertad Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04,


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDON

En fecha __________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nº ____________________________________________.-
Sria.