REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000043
ASUNTO : LP01-P-2008-000043

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÍTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.654, natural de Mérida, nacido el 03-05-1988, domiciliado en El Arenal Urbanización Carlos Gainza, calle 2, casa N° 39, teléfono 0416-9778016, estado civil soltero, hijo de Gladis Carrero y Bartola Contreras

Visto que en fecha 08 de Octubre de 2008, en la audiencia Preliminar convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, identificado en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL:


Consta en acta policial que riela al folio seis de la causa debidamente suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PM) Nº 96 Hernán Guerrero y Cabo 2do (PM) Nº 458 Luís Díaz, adscritos a la Comisaría policial Nº 8, Tovar, Estado Mérida, que en fecha 06 de Enero del año 2008, siendo aproximadamente la una hora y cuarenta minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje observaron en el Terminal de pasajeros a un ciudadano en una actitud sospechosa quién vestía para el momento un pantalón blue jeans, camisa de color verde a cuadros, zapatos deportivos color azul, a quién se le solicitó su identificación y se le practicó una inspección personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón a la altura de la rodilla, una bolsa plástica transparente, contentiva de diez (10) envoltorios de papel aluminio, con porción pequeña de restos vegetales presuntamente (marihuana), razón por la que se identificó como DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, de 19 años de edad, quién manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 19.445.654, domiciliado en las Vegas, Vía principal de Guaraque del Estado Mérida, de profesión agricultor, y fue trasladado hasta la comisaría Nº 3 de Tovar, participándole del procedimiento al Fiscal Octavo de proceso acerca del procedimiento

CAPITULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión…”
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por este Tribunal de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, luego de escuchar la acusación Fiscal y haber sido admitida, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado, DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

. Planilla de cadena de custodia Nº 8-0006 de fecha 06-01-2008 folio 13
. Solicitud de posibles registros policiales del aprehendido de autos ciudadano DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO folio 14
. Acta de Investigación Penal folio 15
. Inspección Nº 003, practicada en el sitio en el que se suscitaron los hechos folio 16
. Toxicologica In Vivo con sus correspondientes resultas, (observándose que las resultas son negativas en la sustancia de marihuana tanto para la sangre como para la orina y raspado de dedos) folio 17
. Experticia Botánica en la que se desprende que la cantidad de la sustancia incautada es de 10 gramos con 900 miligramos folio 18
. Al folio 19 consignan identificada con la nomenclatura 9700-2001-003 respuesta a la solicitud hecha acerca de posibles registros policiales o Antecedentes

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS invocado por el acusado DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, el cual establece una pena UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal UN (1) AÑO Y SEIS (6) DE PRISIÓN
No obstante, y en virtud que el acusado DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar. rebajada ésta seis (06) meses, por ser el imputado menor de veintiún años de edad, conforme al artículo 74.1 del Código Penal Venezolano, quedando la pena a sufrir definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: , rebajada ésta seis (06) meses, por ser el imputado menor de veintiún años de edad, conforme al artículo 74.1 del Código Penal Venezolano, quedando la pena a sufrir definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN y así se declara, pena que el acusado deberá cumplir en el establecimiento penal que le asigne el Tribunal de Ejecución. Así mismo se le aplican las penas accesorias a la pena de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal como son: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena, y 2.-Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez que esta termine. TERCERO: Remítanse las actuaciones, una vez firme la presente decisión, al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, quien deberá decidir la forma en que ejecutará la pena, así mismo se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. CUARTO: El Tribunal acoge al lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro de la sentencia, quedando las partes notificadas con la comunicación de la dispositiva; salvo que dicha publicación se realice fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en la sala. Es todo terminó siendo las doce del medio día y conformes firman.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil ocho (09/12/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS