REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001888
ASUNTO : LP01-P-2008-001888

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


GREGORIO RAMÍREZ SALCEDO IVÁN, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 30-05-1977, soltero, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.751.795, agricultor, domiciliado en Chachopo, Calle Vía sucre, teléfono 0424-6326766.

Visto que en fecha 08 de Octubre de 2008, en la audiencia Preliminar convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano IVÁN GREGORIO RAMÍREZ SALCEDO, identificado en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL:

La Fiscalía del Ministerio Público, acusa al encartado de autos por “…los hechos ocurridos el día 9 de Diciembre del año 2006 cuando aproximadamente a las dos horas de la tarde la niña de nombre RESERVADOde 7 años de edad se dirigía a comprar unas chupetas en la bodega que esta cerca de su casa ubicada en el sector el sequion de chachopo casa Nº 14-19, cuando un hombre de nombre IVÁN SALCEDO la llamo y le dijo sígale a su madrina que yo ahora le mando el dinero de la cadena y la gallete, y después me dijo que le comprara un chimo y que agarrara 200 bolívares después el me llamo para el cuarto y me dijo que mirara el televisor y después la acostó en la cama y después le estaba metiendo la mano por la pantaleta, y le bajo los pantalones y las pantaletas se las quito y el también se bajo los pantalones y los interiores y se le subió encima y la niña se la quería quitar con los pies y el se lo quitaba y fue cuando el le metió el pene por la vagina y la niña empieza a gritar y pedir ayuda y en eso llega el ciudadano de nombre JOSÉ GILBERTO PAREDES RIVERA, quien era la persona que vivía alquilado en la casa de la mamá del señor IVÁN SALCEDO, ya que escucho que una niña estaba gritando y pidiendo ayuda entonces se dirige al cuarto donde provenían los ruidos y enciende la luz y es cuando observa que el ciudadano IVÁN SALCEDO estaba encima de la niña, que estaba desvestida entonces es cuando el comienza a reclamarle y llego la mamá de IVÁN SALCEDO donde es ahí que el se queda callado para que su mama no se diera cuenta…”.


CAPÍTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado GREGORIO RAMÍREZ SALCEDO IVÁN,, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión…”
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por este Tribunal de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, luego de escuchar la acusación Fiscal y haber sido admitida, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado GREGORIO RAMÍREZ SALCEDO IVÁN, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado GREGORIO RAMÍREZ SALCEDO IVÁN, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

1. Acta de Declaración, de fecha de 9 de Diciembre del año de 2006, practicada a la niña SCARLET MARÍA ANDRADE PINEDA, de 7 años de edad, soltera y rendida en el Comando de la policía de la parroquia Chachopo en presencia de la Consejera de Protección del Niño y del adolescente del municipio Miranda del estado Mérida.
2. Declaración de la abuela, de fecha 9 de Diciembre del año 2006, practicada a la ciudadana María Alcira Abreu de Andrade.
3. Declaración de la madrina de fecha 9 de diciembre del año 2006, practicada a la ciudadana Diana Carolina Ramírez Ramírez.
4. Reconocimiento medico legal, de fecha 10-12-06 signada bajo el No 3232, practicada a la niña ANDRADE PINEDA MARÍA SCARLET.
5. Acta de Entrevista de fecha 19 de Diciembre del año 2006, practicada al ciudadano JOSÉ GILBERTO PAREDES RIVERA.

6. Acta de Entrevista penal de fecha 19 de Diciembre del año 2006, practicada a la niña ESCARLET MARÍA PINEDA ANDRADE.
7. Experticia psiquiátrica, de fecha 14 de Mayo del año 2007, signada bajo el No 0225, practicada a la niña PINEDA ANDRADE ESCARLET MARÍA.
8. Acta de Entrevista policial, de fecha 22 de Octubre del año 2007, donde el agente de investigación criminal Rosales D. Christopher adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, deja constancia de que compareció ante la sede de ese despacho el ciudadano de nombre IVÁN GREGORIO RAMÍREZ SALCEDO.
9. Acta de Entrevista de fecha 25 de Enero del año 2008, practicada al ciudadano RAMÍREZ SALCEDO IVÁN GREGORIO.
10. Designación de Defensor de fecha 25 de febrero del año 2008 celebrada ante el Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
11. Acta de Declaración de fecha 29 de febrero del año 2008, practicada al ciudadano RAMÍREZ SALCEDO IVÁN GREGORIO.
12. Inspección técnica de fecha 14 de Abril del año 2008, signada bajo el No 1931, y practicada por los agentes de investigación I Anderson Coello y Miguel Machado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS invocado por el acusado GREGORIO RAMÍREZ SALCEDO IVÁN. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código penal, en perjuicio de RESERVADO(NIÑA), como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código penal, prevé una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión y visto que el acusado no posee, conducta predelictual, esta juzgadora esgrime, la pena a saber en dos años, 6 meses de prisión, computo que resulta de la rebaja correspondiente, en 1/3 ( procedimiento de admisión de hechos articulo 376 del COPP), quedando así la pena en DOS AÑOS, OCHO MESES, y en aplicación al 74.4 del Código Penal Vigente se le rebaja la pena en 2 meses, es así la condena a cumplir es de 2 AÑOS, 6 MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, que riela a los folios 39 al 43 de la presente causa, contra el ciudadano IVÁN GREGORIO RAMÍREZ SALCEDO, anteriormente identificado, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código penal, en perjuicio de RESERVADO(NIÑA). SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Seguidamente la ciudadana, Juez, manifestó que visto la voluntad que tiene el imputado de acogerse a una medida alterna a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, y visto que el acusado no posee, conducta predelictual, esta juzgadora esgrime, la pena a saber en dos años, 6 meses de prisión, computo que resulta de la rebaja correspondiente, en 1/3 ( procedimiento de admisión de hechos articulo 376 del COPP), quedando así la pena en DOS AÑOS, OCHO MESES, y el aplicación al 74.4 del Código Penal Vigente se le rebaja la pena en 2 meses, es así la condena a cumplir es de 2 AÑOS, 6 MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en consideración lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el acusado de autos, ciudadano IVÁN GREGORIO RAMÍREZ SALCEDO, arriba identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. SÉPTIMO Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.. Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil ocho (09/12/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS