PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004304
ASUNTO : LP01-P-2008-004304
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la Audiencia de flagrancia, realizada el día sábado ocho de noviembre del año dos mil ocho, (08/11/08), siendo las diez horas de la mañana, (10:00 a.m.), en la cual el ciudadan fiscal del Ministerio Público, solicito que se califique la aprehensión flagrancia, se decrete el procedimiento especial y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano:
ALVARO ANDRES DELGADO ROMERO, por la presunta comisión del delito de como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMIA VALENTINA MENESES Pérez y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal de Control 5, pasa a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
ABG. MARIA DIAZ: Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta al ciudadano Alvaro Andrés Delgado Romero, a quien identificó plenamente, titular de la cédula de identidad N° 20.850.382, de ésta ciudad de Mérida, realizando una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 05-11-08 aproximadamente a las 7:00 p.m., la Fiscalía tuvo conocimiento de una presunta aprehensión en flagrancia por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, en el sector El Campito de esta ciudad, donde una ciudadana de nombre Yurimia Meneses manifestó que había sido agredida por el joven aprehendido. Calificó los hechos en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurimia Valentina Meneses Pérez y Porte Ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Solicitó sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 y siguientes y 101 de la referida Ley, es decir la remisión de las actuaciones a la Fiscalìa para continuar con la investigación. En cuanto a las medidas de coerción personal y de Seguridad y Protección solicito una Medida Cautelar de Presentación ante el tribunal cada 15 días conformes al artículo 92 de la Ley de Genero y numeral 3ero. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Medidas de Protección solicito para la víctima una custodia policial por cuanto la misma ha manifestado que ha recibido varias llamadas y ha visto que personas rondando su residencia, conforme al numeral 13 y Prohibición de acercamiento a la víctima y a su hija y la del numeral 6 prohibición de hostigamiento y persecución a la víctima y a su hija todas del artículo 87 de la Ley de Genero.
EL IMPUTADO
ALVARO ANDRES DELGADO ROMERO, venezolano, nacido en la ciudad de Valera Estado Trujillo, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23 de septiembre del año 1990, edad 18 años, titular de la cédula de identidad Nº 20.850.382, de profesiòn Estudiante, Residenciado en la Avenida Las Américas, Resiencias El Parque, Torre 3, apartamento 5-A, Mérida, de padres Dorkis del Valle Romero y Alvaro Arnoldo Delgado Cabrera, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si haría uso de su derecho a declarar, manifestando el mismo que SI va a declarar, tal y como quedo recogido en el acta levantada.
DEFENSA:
Abogado CIRO GARCÌA quien en ejercicio de la Defensa se opone a la Calificación de Flagrancia por lo siguiente:
“…… de acuerdo con las actas policiales y las declaraciones de la víctima y los supuestos testigos, dicen que van llegando al edificio y ven parado a los jóvenes, los persiguen y los agarran, no están cometiendo ningún delito, los alcanzan a una distancia y los aprehenden y supuestamente le decomisan un cuchillo al joven, y ellos luego por reacción, se dan cuenta que están cometiendo un exceso de temor y es después que vienen las amenazas por el abuso o atropello que están cometiendo. En cuanto a la víctima dice que recibió amenazas de los jóvenes, no dice cuando como y si fue así porque no puso la denuncia en ese momento, pareciera que son actas levantadas a espaldas de las supuestas personas que estaban cometiendo un delito, cosa que no es así porque a ellos los aprehenden unos particulares y no estaban cometiendo ningún delito. En consecuencia, solicito que no se califique la flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario, por lo que solicito a la parte fiscal, para que pida una relación de las llamadas telefónicas y de los mensajes recibidos por la víctima así como al teléfono que en esta audiencia señaló mi defendido, y de ser posible se realice una experticia de voces a las supuestas llamadas para determinar si se trata de algunos de los jóvenes involucrados. En cuanto al arma supuestamente decomisada, solicito que se practique una experticia dactiloscópica al arma a los fines de que se determine si existen huellas dactilares y poder determinar de quien es el cuchillo…..”
VÌCTIMA:
Ciudadana, YURIMIA IVANOA CEGARRA MENESES, quien manifestó lo siguiente en la audiencia: Las mentiras salen a la luz mi hija a tenido una relación con un sujeto que pertenece a la Brigada Canina de la ULA, resulta que mi hija me dijo que ellos habían cometido un delito, por eso se fue de la casa porque la agarre a palo, ella me dijo que Raynier Montoya, este Joven y uno que le dicen Minino que trabajaban en la agencia de festejos donde trabajaba mi hija, ella se fue de la casa y supuestamente estaba con el papá y resulto que no fue así, porque ella estaba con Raynier porque su papá estaba de viaje, cuando mi hija regreso me contó que ellos había cometido un delito robaron un taxista le quitaron el reproductor eso fue por el Macdonalds de la San Antonio y mi hija estaba yo no la voy a defender, por eso fue que los llame a ellos y les dije que con mi hija no se metieran más y fue cuando me amenazaron, yo soy médico iba para mi trabajo eran diez para las siete de la noche, y vi los tipos, y estaba mi hija asomada por la ventana, yo llame a mi hermano y mi cuñado, que iban saliendo para una reunión, ellos iban bajando pero yo iba en taxi, mi cuñado los llamo Ray y Alvaro y ellos salieron corriendo, cuando ellos me dicen ahí van corriendo y nos fuímos en el carro para ver si los veíamos, cuando ellos se dieron cuenta el se cayo y el otro salió corriendo, y mi cuñado lo agarró y fue cuando le quitó el cuchillo, yo he estado hablando con mi hija y ella me contó que ya son dos hechos delictivos ellos apuñalearon a un taxista mi hija estaba ahí, yo no la voy a defender, en esa oportunidad estaba este sujeto, Raynier, mi hija y Paola, en esta oportunidad no estaba el minino. Cuando a el lo agarraron el me dijo yo a usted no la conozco señora, y es que yo tampoco lo conozco lo había visto en una foto de mi hija, yo tengo terror porque yo iba a mi trabajo y ellos estaban en San Eduardo y ellos no viven ahí, ellos tienen llaves porque tienen las llaves de mi hija y dicen que yo les inculco terror, terror tengo yo, de hecho llegue a las diez a la noche a mi trabajo, tengo dos llamadas en la fiscalía y las escuchó el policía.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto el imputado ALVARO ANDRES DELGADO ROMERO, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber amenazado con un cuchillo a la víctima, siendo aprehendido en posesión del mismo, constituye el delito de delito como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMIA VALENTINA MENESES Pérez y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El Tribunal, ha constatado, que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la integridad y vida de la víctima YURIMIA IVANOA CEGARRA MENESES, se acuerdan las siguientes medidas de protección, Conforme al artículo 87 de la Ley de Género, se decretan las siguientes medidas de protección, numeral 5, Prohibición de acercarse a la Víctima y a su hija ciudadana YURIMIA IVANOA CEGARRA MENESES, ni en su residencia ni en su trabajo. - Numeral 6 prohibición de acoso y persecución a la víctima y a su hija. - Numeral 13 por lo cual se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que se realice un apostamiento policial en la residencia de la víctima para que se resguarde la vida de ella y de su entorno familiar. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.
DECISIÒN
Este Tribunal en funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se rechazan los alegatos hechos por la defensa y declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del Imputado ALVARO ANDRES DELGADO ROMERO plenamente identificado en la presente acta por cuanto considera el tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la precalificación del delito como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMIA VALENTINA MENESES Pérez y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Genero, por lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Presentación periódica solicitada por la Fiscalía cada 15 días ante el Tribunal, a partir del día lunes 15 del presente mes y año, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda la libertad del imputado para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado.
CUARTO: Conforme al artículo 87 de la Ley de Género, se decretan las siguientes medidas de protección: - Numeral 5, Prohibición de acercarse a la Víctima y a su hija ciudadana YURIMIA IVANOA CEGARRA MENESES, ni en su residencia ni en su trabajo. - Numeral 6 prohibición de acoso y persecución a la víctima y a su hija. - Numeral 13 por lo cual se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que se realice un apostamiento policial en la residencia de la víctima para que se resguarde la vida de ella y de su entorno familiar.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura una investigación en relación a todo lo indicado en esta audiencia donde supuestamente actuó el imputado y los jóvenes que fueron mencionados, indicando que de ser cierto se informe a este Tribunal.
Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMIA VALENTINA MENESES Pérez y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa, instando a la Fiscalía que se practiquen todas las diligencias necesarias para la investigación, en relación a la Experticia de las llamadas y mensajes recibidos en los teléfonos celulares; Experticia dactiloscópica al arma incautada.
SEPTIMO: El Ciudadano Juez deja expresa constancia que en esta audiencia de presentación se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, previa ratificación de la Asamblea Nacional. Se ordena notificar a las partes.-
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004304
ASUNTO : LP01-P-2008-004304
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la Audiencia de flagrancia, realizada el día sábado ocho de noviembre del año dos mil ocho, (08/11/08), siendo las diez horas de la mañana, (10:00 a.m.), en la cual el ciudadan fiscal del Ministerio Público, solicito que se califique la aprehensión flagrancia, se decrete el procedimiento especial y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano:
ALVARO ANDRES DELGADO ROMERO, por la presunta comisión del delito de como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMIA VALENTINA MENESES Pérez y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal de Control 5, pasa a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
ABG. MARIA DIAZ: Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta al ciudadano Alvaro Andrés Delgado Romero, a quien identificó plenamente, titular de la cédula de identidad N° 20.850.382, de ésta ciudad de Mérida, realizando una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 05-11-08 aproximadamente a las 7:00 p.m., la Fiscalía tuvo conocimiento de una presunta aprehensión en flagrancia por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, en el sector El Campito de esta ciudad, donde una ciudadana de nombre Yurimia Meneses manifestó que había sido agredida por el joven aprehendido. Calificó los hechos en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurimia Valentina Meneses Pérez y Porte Ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Solicitó sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 y siguientes y 101 de la referida Ley, es decir la remisión de las actuaciones a la Fiscalìa para continuar con la investigación. En cuanto a las medidas de coerción personal y de Seguridad y Protección solicito una Medida Cautelar de Presentación ante el tribunal cada 15 días conformes al artículo 92 de la Ley de Genero y numeral 3ero. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Medidas de Protección solicito para la víctima una custodia policial por cuanto la misma ha manifestado que ha recibido varias llamadas y ha visto que personas rondando su residencia, conforme al numeral 13 y Prohibición de acercamiento a la víctima y a su hija y la del numeral 6 prohibición de hostigamiento y persecución a la víctima y a su hija todas del artículo 87 de la Ley de Genero.
EL IMPUTADO
ALVARO ANDRES DELGADO ROMERO, venezolano, nacido en la ciudad de Valera Estado Trujillo, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23 de septiembre del año 1990, edad 18 años, titular de la cédula de identidad Nº 20.850.382, de profesiòn Estudiante, Residenciado en la Avenida Las Américas, Resiencias El Parque, Torre 3, apartamento 5-A, Mérida, de padres Dorkis del Valle Romero y Alvaro Arnoldo Delgado Cabrera, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si haría uso de su derecho a declarar, manifestando el mismo que SI va a declarar, tal y como quedo recogido en el acta levantada.
DEFENSA:
Abogado CIRO GARCÌA quien en ejercicio de la Defensa se opone a la Calificación de Flagrancia por lo siguiente:
“…… de acuerdo con las actas policiales y las declaraciones de la víctima y los supuestos testigos, dicen que van llegando al edificio y ven parado a los jóvenes, los persiguen y los agarran, no están cometiendo ningún delito, los alcanzan a una distancia y los aprehenden y supuestamente le decomisan un cuchillo al joven, y ellos luego por reacción, se dan cuenta que están cometiendo un exceso de temor y es después que vienen las amenazas por el abuso o atropello que están cometiendo. En cuanto a la víctima dice que recibió amenazas de los jóvenes, no dice cuando como y si fue así porque no puso la denuncia en ese momento, pareciera que son actas levantadas a espaldas de las supuestas personas que estaban cometiendo un delito, cosa que no es así porque a ellos los aprehenden unos particulares y no estaban cometiendo ningún delito. En consecuencia, solicito que no se califique la flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario, por lo que solicito a la parte fiscal, para que pida una relación de las llamadas telefónicas y de los mensajes recibidos por la víctima así como al teléfono que en esta audiencia señaló mi defendido, y de ser posible se realice una experticia de voces a las supuestas llamadas para determinar si se trata de algunos de los jóvenes involucrados. En cuanto al arma supuestamente decomisada, solicito que se practique una experticia dactiloscópica al arma a los fines de que se determine si existen huellas dactilares y poder determinar de quien es el cuchillo…..”
VÌCTIMA:
Ciudadana, YURIMIA IVANOA CEGARRA MENESES, quien manifestó lo siguiente en la audiencia: Las mentiras salen a la luz mi hija a tenido una relación con un sujeto que pertenece a la Brigada Canina de la ULA, resulta que mi hija me dijo que ellos habían cometido un delito, por eso se fue de la casa porque la agarre a palo, ella me dijo que Raynier Montoya, este Joven y uno que le dicen Minino que trabajaban en la agencia de festejos donde trabajaba mi hija, ella se fue de la casa y supuestamente estaba con el papá y resulto que no fue así, porque ella estaba con Raynier porque su papá estaba de viaje, cuando mi hija regreso me contó que ellos había cometido un delito robaron un taxista le quitaron el reproductor eso fue por el Macdonalds de la San Antonio y mi hija estaba yo no la voy a defender, por eso fue que los llame a ellos y les dije que con mi hija no se metieran más y fue cuando me amenazaron, yo soy médico iba para mi trabajo eran diez para las siete de la noche, y vi los tipos, y estaba mi hija asomada por la ventana, yo llame a mi hermano y mi cuñado, que iban saliendo para una reunión, ellos iban bajando pero yo iba en taxi, mi cuñado los llamo Ray y Alvaro y ellos salieron corriendo, cuando ellos me dicen ahí van corriendo y nos fuímos en el carro para ver si los veíamos, cuando ellos se dieron cuenta el se cayo y el otro salió corriendo, y mi cuñado lo agarró y fue cuando le quitó el cuchillo, yo he estado hablando con mi hija y ella me contó que ya son dos hechos delictivos ellos apuñalearon a un taxista mi hija estaba ahí, yo no la voy a defender, en esa oportunidad estaba este sujeto, Raynier, mi hija y Paola, en esta oportunidad no estaba el minino. Cuando a el lo agarraron el me dijo yo a usted no la conozco señora, y es que yo tampoco lo conozco lo había visto en una foto de mi hija, yo tengo terror porque yo iba a mi trabajo y ellos estaban en San Eduardo y ellos no viven ahí, ellos tienen llaves porque tienen las llaves de mi hija y dicen que yo les inculco terror, terror tengo yo, de hecho llegue a las diez a la noche a mi trabajo, tengo dos llamadas en la fiscalía y las escuchó el policía.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto el imputado ALVARO ANDRES DELGADO ROMERO, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber amenazado con un cuchillo a la víctima, siendo aprehendido en posesión del mismo, constituye el delito de delito como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMIA VALENTINA MENESES Pérez y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El Tribunal, ha constatado, que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la integridad y vida de la víctima YURIMIA IVANOA CEGARRA MENESES, se acuerdan las siguientes medidas de protección, Conforme al artículo 87 de la Ley de Género, se decretan las siguientes medidas de protección, numeral 5, Prohibición de acercarse a la Víctima y a su hija ciudadana YURIMIA IVANOA CEGARRA MENESES, ni en su residencia ni en su trabajo. - Numeral 6 prohibición de acoso y persecución a la víctima y a su hija. - Numeral 13 por lo cual se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que se realice un apostamiento policial en la residencia de la víctima para que se resguarde la vida de ella y de su entorno familiar. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.
DECISIÒN
Este Tribunal en funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se rechazan los alegatos hechos por la defensa y declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del Imputado ALVARO ANDRES DELGADO ROMERO plenamente identificado en la presente acta por cuanto considera el tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la precalificación del delito como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMIA VALENTINA MENESES Pérez y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Genero, por lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Presentación periódica solicitada por la Fiscalía cada 15 días ante el Tribunal, a partir del día lunes 15 del presente mes y año, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda la libertad del imputado para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado.
CUARTO: Conforme al artículo 87 de la Ley de Género, se decretan las siguientes medidas de protección: - Numeral 5, Prohibición de acercarse a la Víctima y a su hija ciudadana YURIMIA IVANOA CEGARRA MENESES, ni en su residencia ni en su trabajo. - Numeral 6 prohibición de acoso y persecución a la víctima y a su hija. - Numeral 13 por lo cual se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que se realice un apostamiento policial en la residencia de la víctima para que se resguarde la vida de ella y de su entorno familiar.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura una investigación en relación a todo lo indicado en esta audiencia donde supuestamente actuó el imputado y los jóvenes que fueron mencionados, indicando que de ser cierto se informe a este Tribunal.
Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIMIA VALENTINA MENESES Pérez y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa, instando a la Fiscalía que se practiquen todas las diligencias necesarias para la investigación, en relación a la Experticia de las llamadas y mensajes recibidos en los teléfonos celulares; Experticia dactiloscópica al arma incautada.
SEPTIMO: El Ciudadano Juez deja expresa constancia que en esta audiencia de presentación se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, previa ratificación de la Asamblea Nacional. Se ordena notificar a las partes.-
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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