PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004935
ASUNTO : LP01-P-2008-004935
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la Audiencia de flagrancia, realizada el día veinticinco de noviembre del año dos mil ocho, (25/11/08), en la cual el ciudadano fiscal del Ministerio Público, solicito que se califique la aprehensión flagrancia, se decrete el procedimiento especial y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano:
DIEGO ENRIQUE COLLS MARCANO, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de MARÍA YANETT PEÑA RANGEL.-
Este Tribunal de Control 5, pasa a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
ABG. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO: quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano DIEGO ENRIQUE COLLS MARCANO, a quien identificó plenamente. Solicitó se califique la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precalificó los delitos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó la aplicación del Procedimiento Breve Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en conformidad. Solicitó Medidas de Protección a favor de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución en contra de la víctima. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito, así mismo las contenidas en el artículo 92 numeral 7, consistente en la presentación por ante el Instituto Merideño de la Mujer y que presente constancia de haber asistido. Consigna experticia psiquiátrica de la víctima en un (01) folio útil.
EL IMPUTADO
DIEGO ENRIQUE COLLS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.615, natural de Mérida, nacido el 11-04-1978, de 30 años de edad, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Residencia Los Andes, bloque 13 apto 0104, Santa Juana, teléfono 0424-7264754, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si haría uso de su derecho a declarar, manifestando el mismo que no va a declarar, tal y como quedo recogido en el acta levantada.
DEFENSA:
ABG. DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, quien expuso: que una vez escuchada la exposición Fiscal, comparte la solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad e invoca el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
VÌCTIMA:
MARÍA YANETT PEÑA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.476.181 y expuso “todo lo que dijo la Fiscal fue lo que me pasó, es todo” .
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto el imputado FRANCISCO MENDEZ FERNANDEZ, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber tirado la botella al vehìculo en el cual se desplazaba la vìctima, constituye el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA YANETT PEÑA RANGEL.-
El Tribunal, ha constatado, que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCIÓN
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, los imputados no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la integridad y vida de la víctima MARÍA YANETT PEÑA RANGEL, se acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas conforme al artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el tribunal, en concordancia con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a la charla del día 19-12-2008 a las 9:00 a.m. por ante la sede del Instituto Merideño de la Mujer. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. En cuanto a las medidas de protección a favor de la víctima, se imponen las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde vive, estudia o trabaja la víctima y la prohibición de cometer por sí mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DIEGO ENRIQUE COLLS MARCANO, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se precalifican los delitos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERA: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Pública, una vez firme la decisión.
CUARTO: se impone como medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el tribunal, en concordancia con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a la charla del día 19-12-2008 a las 9:00 a.m. por ante la sede del Instituto Merideño de la Mujer. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
QUINTO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la víctima, se imponen las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistente en la prohibición de acocarse al lugar donde vive, estudia o trabaja la víctima y la prohibición de cometer por sí mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento.
SEXTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en audiencia de presentación de imputadas respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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