REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005016
ASUNTO : LP01-P-2008-005016

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a tenor del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 177, 130 y 250 eiusdem; contra:

JOSÉ PILAR ROJAS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de JOSELINO GUILLÉN.

En consecuencia este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 24/11/2008, entre las 07:30 horas del día se encontró el cuerpo sin vida de sexo masculino, perteneciente al ciudadano JOSELINO GUILLEN ,titular de la cédula de identidad número: V-18.416.050, tal como consta en la transcripción de novedad, aperturando la Fiscalía Primera del Ministerio Pública la investigación con expediente número 14F01-07-2008 (nomenclatura de la Fiscalía), en la localidad de la Lagunillas, sector La Alameda, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde aparecen como investigados los ciudadanos DAGLÉ RAMÓN LOBO ROJAS y JOSÉ PILAR ROJAS GUTIÉRREZ y como consecuencia de ello, la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Sonia Yamily Carrero Molina, a través de llamada telefónica solicitó a éste tribunal, tal y como lo preveé el artículo 250 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decretará la aprehensión, por ser un caso excepcional de extrema urgencia y por cuanto concurren los supuestos en el artículo antes mencionado, se autorizó la aprehensión del investigado JOSÉ PILAR ROJAS GUTIÉRREZ, quien se encontraba en ese momento ubicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Mérida, con sede en la avenida Las Américas, de ésta ciudad.

EL INVESTIGADO

JOSÉ PILAR ROJAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-11-1988, de 20 años de edad, comerciante estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.146.215, en Lagunillas sector el Molina, calle José Gregorio Hernández Nº 31-44, teléfono 0416-1152234, hijo de Zarita Gutiérrez Fajardo y Juan Rojas Mendoza ambos vivos, a quien explicó de forma clara, completa y detallada, los hechos que les atribuye el Ministerio Público, lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de declarar tal y como quedo recogido en el acta levantada.-

DEFENSOR PRIVADO

ABG. ALLEN PEÑA RANGEL, explanó sus alegatos de defensa, en vista de la solicitud de la representación Fiscal de la orden de aprehensión la defensa se opone a la aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público, cuando solicita la orden de aprehensión, se esta en presencia de un procedimiento ordinario y se han avanzado en una serie de investigaciones y su defendido tenía derecho a saber por los hechos los cuales esta siendo investigado para así garantizar el derecho a la defensa y a ser oído, presentó la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 22-04-2008, bajo el expediente Nº 08-045 y le dio lectura a la misma, así mismo manifestó que no hay suficientes elementos de convicción que indiquen a su representado con los hechos, no hay pruebas técnicas, no hay otro testigo que lo señale, sólo la declaración del ciudadano Rony Mejía. Solicitó, se le conceda a su defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas que no afecten su libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado está en la disposición de presentarse al presente procedimiento.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SONIA CARRERO MOLINA, quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano JOSÉ PILAR ROJAS GUTIÉRREZ, a quien identificó plenamente. Solicitó que por cuanto sólo hay una declaración que señalen al acusado de ser partícipe del hecho, se le otorgue una medida menos gravosa que garantice su comparecencia en el juicio o procedimiento a que haya lugar y fundamentó su solicitud. Solicitó que una firme la presente decisión, se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar una orden de aprehensión en contra del ciudadano DAGLE RAMÓN LOBO ROJAS, ya que lo señalan como autor material del delito de Homicidio en contra del ciudadano José Lino Guillén.

ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

1.- Transcripción de novedad de fecha 24/11/2008, inserta al folio 01, suscrita por el funcionario Lic. Ignacio Peña, Sub inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
2.- Inspección nro. 5192, realizada en fecha 24/11/2008, inserta a los folios 3 y 4 de las actuaciones, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, como son Jhon Contreras, Jonathan Molina, Ángel Ramírez y Gabriel Guerrero, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, ubicado en el sector La Alameda, callejón sin nombre, adyacente a la fachada de vivienda sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida en el cual observaron el cadáver de una persona con heridas producidas por proyectil único disparados por arma de fuego.
3.- Cadena de Custodia de evidencias físicas nro. 2008-2054, inserta al folio 5 de las actuaciones, de fecha 24/11/2008, donde aparece como evidencia un proyectil parcialmente deformado, impregnado con una sustancia de color pardo rojizo.
4.- Inspección Técnica 5193 de fecha 24/11/2008, inserta al folio 6 de las actuaciones en la cual los funcionarios Jhon Contreras, Jonathan Molina, Ángel Ramírez y Gabriel Guerrero del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida procedieron a realizar la investigación, realizada en las instalaciones de la sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la avenida 16 de Septiembre de esta ciudad, en la cual aprecian en una mesa metálica usada para autopsia, el cuerpo de una persona sin vida, la cual presentaba diferentes heridas por armas de fuego, quien fue identificado como JOSELINO GUILLEN, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.416.050, se procedió a tomar muestra de las sustancias de color pardo rojizo, se fijó fotográficamente el occiso en carácter general y se colectó la vestimenta que portaba el occiso.
5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas número 2008-2053, de fecha 24/11/2008, inserta en el folio 07, en la cual consta como evidencia física colectada una prenda de vestir denominada camisa, un pantalón tipo jean y una gorra de color negra, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.
6.- Acta de Investigación Policial de fecha 24/11/2008, inserta en el folio 8 y 9, donde se sostuvo entrevista con la concubina del occiso, ciudadana SUGEIDE YUDITH CARMONA RANGEL, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad 16.019.640, quien manifestó que se encontraba celebrando en la calle Sucre en la casa del PSUV y le comunicaron que habían matado a su esposo cerca de La Alameda, trasladándose al sitio y efectivamente se encontraba su esposo en el piso sin signos vitales, igualmente se entrevistaron con el ciudadano MEJIAS RANGEL RONI RAFAEL, titular de la cédula de identidad número 20.832.240, quien manifestó a la Comisión Policial tener conocimiento del hecho que se investiga.
7.- Entrevista realizada en fecha 24/11/2008, a la concubina ciudadana SUGEIDE YUDITH CARMONA RANGEL, inserta a los folios 10 y 11 de las actuaciones, señalando entre algunas cosas lo siguiente: “efectivamente observé a mi concubino muerto, cuando salí del callejón escuché a King Kong diciendo que mi concubino minutos antes de que lo mataran había tenido un problema con Ernesto García, incluso que se había agarrado a golpes”.
8.- Entrevista realizada en fecha 24/11/2008, realizada a MEJIAS RANGEL RONI RAFAEL, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16/10/1991, soltero, titular de la cédula de identidad 20.832.240, quien expresó en parte de su declaración lo siguiente: “Yo me encontraba en compañía de Lino en la fiesta de Aron Varela, quien fue reelecto como Alcalde de Lagunillas, él me dice que para comprar una botella de licor y que tenía ganas de defecar, y que lo acompañará y nos fuimos para el sector La Alameda, y él entra para un callejón a defecar y yo me senté a esperarlo, cuando llega un tipo al cual no conozco y un chamo de nombre Pilar, cuando el tipo que traía el arma me agarró por el pelo y me apuntó con el arma y me dijo que donde estaba el tipo que andaba conmigo y yo le dije que no me hicieran nada, cuando de repente Pilar cruza y ve a Lino y le dice al tipo que ahí estaba y se fue y lo apuntó y le decía que si se acordaba de él y de repente le disparó varias veces y al momento en que yo escuché el disparó yo salí corriendo”.

DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA

El Tribunal con vista a las actuaciones constantes en autos estima y observa, en acatamiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo se encuentran acreditados los extremos de los numerales 1 y 3 referidos a la comisión de un hecho punible y a la presunción de peligro de fuga respectivamente, mas no así el del numeral 2 referido a los elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del hecho que se investiga e imputado por la fiscalía. Siendo ello así y al no concurrir los tres requisitos necesarios para dictar la medida mas extrema de cautela contemplada en la ley procesal; debe forzosa e indefectiblemente dictarse una medida menos gravosa contra ellos a los fines de no hacer nugatoria la investigación que ulteriormente se haga por parte del Ministerio Público.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: el ciudadano Juez ratifica la orden de aprehensión dictada vía telefónica y fundamentada dentro del lapso por el presunto participe en el delito de Homicidio, la cual se dictó de esta manera expedita vía telefónica, por la gravedad del delito de conformidad con los artículos 2, 26, 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se ratifica la privación de libertad, por cuanto de las actuaciones complementarias de investigación consignadas en la audiencia por la fiscal, el investigado puede ser procesado en libertad por cuanto no hay suficientes elementos para mantener la medida privativa decretada en su oportunidad legal por quien decide.-
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones detenidamente, se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, debido a que sólo hay una declaración que señala directamente al ciudadano JOSÉ PILAR ROJAS GUTIÉRREZ, como participe del hecho y no existe una pluralidad de indicios que así lo demuestre en forma fehaciente para que sean recurrentes los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga una medida cautelar de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal a partir del día 01-12-2008, a los fines de que comparezca al procedimiento a que haya lugar, así mismo el imputado no debe ausentarse de la jurisdicción del estado Mérida, conforme a los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación.
CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que la decisión será fundamentada por auto separado en el lapso legal correspondiente. El ciudadano Juez, deja expresa constancia, que en la audiencia de oír la declaración del investigación, respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA