REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010150
ASUNTO : LP01-P-2006-010150
Debido a que en fecha 07 de abril de 2008 fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control Nº 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, por ello asumo el cargo para el cual fui designado desde el día 05/05/2008 y me aboco al conocimiento de la presente causa a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
1) LUIS ALFONSO MORA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.038.617, con domicilio en El Llanito la otra Banda, calle Caigua casa Nº 2-19, Mérida Estado Mérida.
2) WILLIAM ANTONIO PATIÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.273.307, residenciado en la calle principal de El Llanito, casa S/Nº Estado Mérida.
3) ALBERTO JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.460.335, con residencia en la urbanización Los Curos parte baja, calle 2, casa Nº 3 Estado Mérida.
4) VICENTE ALY RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.038.872, con residencia en los Curos Parte baja, calle 2, casa Nº 3 Estado Mérida.
5) IVÁN DÍAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.779.660, con residencia en la calle Principal el Llanito, casa Nº 3-92 Estado Mérida.
6) MIGUEL ARAQUE MÁRQUEZ mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.709.205, con residencia en la urbanización los Curos parte baja, vereda 38,casa Nº 03 Estado Mérida.
7) FRANK ANTONIO DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.462.104, con residencia en la calle principal el Llanito, casa Nº 3-92, Estado Mérida.
8) ROSIBELL YAKELINE SÁNCHEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, indocumentada, con residencia en el pasaje Quintero, calle 19, casa S/Nº Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de diciembre de 1995 el extinto Cuerpo Técnico Judicial Delegación Mérida-CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano PEDRO DE JESÚS CARRILLO (comerciante de la economía informal), manifestando que su cajón lo había guardado en el mismo sitio donde tenía la mercancía seca que vendía, es decir, en el estacionamiento que se encuentra al lado de Gina, por el viaducto Campo Elías, agregando que ese mismo día cuando fue a buscarlo lo encontró vacío con el candado violentado, señalando que el vigilante le había comunicado que la noche anterior mientras se encontraba de guardia, habían llevado tres personas, lo amarraron y lo golpearon, tomaron las llaves de un vehículo para llevárselo pero no lo pudieron lograr, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 14 de diciembre de 1995 los doctores Alberto Camacaro y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CPTJ) practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-4110, al ciudadano MIGUEL ARAQUE MÁRQUEZ, dejando constancia que presentaba lesiones ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días (f. 23).
Al folio 40 corre inserta acta policial, de fecha 22 de diciembre de 1995, en la cual funcionarios adscritos al extinto CPTJ dejan constancia de la aprehensión del ciudadano FRANK ANTONIO DÍAZ RANGEL.
Al folio 41 corre inserta acta de visita domiciliaria de fecha 22 de diciembre de 1995, en la cual funcionarios adscritos al extinto CPTJ dejan constancia de la visita domiciliaria efectuada en la calle principal Llanito La Otra Banda, casa número 3-92, Mérida, en la cual se encontraba el ciudadano Jesús Manuel Díaz Rivas y en la que hallaron mercancía variada.
A los folios 42 y 43 corre agregada acta de visita domiciliaria de fecha 22 de diciembre de 1995, en la cual funcionarios adscritos al extinto CPTJ dejan constancia de la visita domiciliaria efectuada en la prolongación de la calle 19, pasaje Quintero, casa sin número, Mérida, en la cual se encontraba la ciudadana Yaqueline Sánchez y mercancía variada.
Al folio 45 corre inserta Boletas de Detención Preventiva libradas a los ciudadanos IVÁN DÍAZ RANGEL y FRANK ANTONIO DÍAZ RANGEL.
Al folio 46 corre inserta Boleta de Detención Preventiva librada a la ciudadana ROSIBEL YACKELINE SÁNCHEZ.
Al folio 49 corre inserta Planilla de Remisión Nº 952012 del extinto CPTJ, en la cual dejan constancia de la mercancía recuperada.
En fecha 26 de diciembre de 1995 el comisario jefe del extinto CPTJ recibe oficio Nº OFC.NRO.CR1.D16.SI.03078, suscrito por el Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, en el cual ponen a la orden de ese despacho a Vicente Aly Rondón y Alberto José Rondón, por guardar relación con el expediente Nº 489.418, por el delito de contra la propiedad, e igualmente remiten una moto marca Yamaha, tipo paseo, año 1986 modelo RZ 250, placa 122-440, retenida al ciudadano Luis Alfonso Mora Rivera (f. 81 y 82).
A los folios 99 al 100 corre inserta acta policial Nº 040, de fecha 25 de diciembre de 1995, en la cual funcionarios del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional dejan constancia de la retención de ropa variada y zapatos, al ciudadano Ruperto Cerrada, quien manifestó que el ciudadano Luis Alfonso Mora le había dejado esa mercancía a unos niños y sus hermanos menores, por lo cual detuvieron preventivamente a la ciudadana Anny Bibiana Romero.
A los folios 103 al 107 corre inserta acta de visita domiciliaria de fecha 22 de diciembre de 1995, en la cual funcionarios adscritos al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional dejan constancia de la visita domiciliaria efectuada en vía El Valle, sector El Playón Alto, casa sin número, frente a la vaquera del señor Ruperto Cerrada, residencia de la ciudadana Anny Bibiana Romero y en la cual incautaron mercancía variada.
A los folios 112 al 116 corre inserta acta de visita domiciliaria de fecha 22 de diciembre de 1995, en la cual funcionarios adscritos al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional dejan constancia de la visita domiciliaria efectuada en la urbanización Campo de Oro, calle 2, casa número 2-50, Mérida, residencia de la ciudadana Nelly Teresa Rondón y en la cual incautaron mercancía variada.
Al folio 116 corre inserta Boleta de Detención Preventiva Nº 2292 librada a LUIS ALFONSO MORA RIVERO.
Al folio 117 corre inserta Boleta de Detención Preventiva Nº 2293 librada a VICENTE ALY RONDÓN.
Al folio 118 corre inserta Boleta de Detención Preventiva Nº 2294 librada a ALBERTO JOSÉ RONDÓN.
Al folio 130 corre inserta Planilla de Remisión Nº 52021, en la cual funcionarios del extinto CPTJ dejan constancia de los objetos incautados.
En fecha 05 de enero de 1996 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó auto en el cual decretó la detención Judicial en contra de los ciudadanos Luis Alfonso Mora Rivera y Wilmer Antonio Patiño Rangel, por el delito de Robo Simple, así como también a Frank Antonio Díaz Rangel y Rosibell Yackeline Sánchez por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, igualmente acordó mantener abierta la averiguación sumaria (f.183 al 186).
En fecha 12 de enero de 1996 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó el beneficio de sometimiento a juicio a favor de los ciudadanos Rosibell Yackeline Sánchez Rivera y Frank Antonio Díaz Rangel (f. 211 y su vuelto).
En fecha 12 de enero de 1996 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó el beneficio de libertad provisional bajo fianza a favor del Luis Alfonso Mora Rivera (f. 212 y su vuelto).
En fecha 30 de enero de 1996 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó auto en la cual revocó el auto de detención decretado el 05 de enero de ese mismo año, en contra del ciudadano Luis Alfonso Mora Rivera (f. 233 al 237).
En fecha 06 de marzo de 1996 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal acordó el beneficio de libertad provisional bajo fianza a favor de Willians Antonio Patiño Rangel (vuelto folio 278 y folio 280).
En fecha 08 de abril de 1996 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal revocó el decreto de detención en contra de William Antonio Patiño Rangel (f. 285 al 287).
En fecha 26 de diciembre de 1996 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual formuló cargos en contra de Frank Antonio Rangel y Rosibell Yakeline Sánchez Rivera, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito en perjuicio de los ciudadanos Pedro Jesús Carrillo, Alirica del Carmen Pozo, Elsy Coromoto Trejo, Giovanny Márquez Márquez, Teresa Tisoy de Tisoy y otros (f. 305 al 308).
En fecha 24 de febrero de 1997 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, revocó el beneficio de sometimiento a juicio y ordenó la captura de Rosibell Yakeline Sánchez Rivera (f. 319).
En fecha 28 de abril de 1998 el extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la cual condenó al ciudadano FRANK ANTONIO DÍAZ RANGEL a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión por ser el autor y responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito (f. 362 al 406). Sentencia ésta que fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal en fecha 11 de agosto de 1998 (f. 412 al 427).
En fecha 05 de octubre de 1998 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal ejecutó la sentencia dictada en contra de Frank Antonio Díaz Rangel (f. 430).
En fecha 08 de diciembre de 1998 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha a favor del ciudadano Frank Antonio Díaz Rangel (f. vuelto del folio 441).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que a los ciudadanos Luis Alfonso Mora Rivera, William Antonio Patiño Rangel, Alberto José Rondón y Vicente Aly Rondón, se les sigue la presente causa por los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves en perjuicio del ciudadano Miguel Araque Márquez, mientras que a los ciudadanos Frank Antonio Díaz Rangel y Rosibell Yackeline Sánchez se les sigue la presente causa por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Jesús Carrillo, Alirica del Carmen Pozo, Miguel Araque Márquez, Elsy Coromoto Trejo Rivas, Giovanny Márquez Márquez, Teresa Tisoy de Tisoy, Juan Sarango y César Enrique Sánchez Cárdenas.
Ahora bien, observa este Tribunal que el delito de mayor gravedad es el delito de Robo Impropio, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, cuya sanción era de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio dieciocho (18) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dieciocho (18) meses.
No obstante lo anterior, es necesario recalcar que en fecha 24 de febrero de 1997 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó la captura de Rosibell Yakeline Sánchez Rivera (f. 319), por lo cual la prescripción comenzó a correr desde esta fecha, transcurriendo más de once (11) años, tiempo suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de LUIS ALFONSO MORA RIVERA, WILLIAM ANTONIO PATIÑO RANGEL, ALBERTO JOSÉ RONDÓN y VICENTE ALY RONDÓN, por la comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves en perjuicio del ciudadano Miguel Araque Márquez, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal; ordenándose igualmente el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de FRANK ANTONIO DÍAZ RANGEL y ROSIBELL YACKELINE SÁNCHEZ por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Jesús Carrillo, Alirica del Carmen Pozo, Miguel Araque Márquez, Elsy Coromoto Trejo Rivas, Giovanny Márquez Márquez, Teresa Tisoy de Tisoy, Juan Sarango y César Enrique Sánchez Cárdenas, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal; ordenándose igualmente el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha 24 de febrero de 1997 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de Rosibell Yakeline Sánchez Rivera, por lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad correspondientes. Cúmplase.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Ofíciese lo conducente y certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________.
Sria.
MB
|