REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005053
ASUNTO: LP01-P-2008-005053

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 28-11-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, donde a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESÚS OVALLES SOLANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA (occiso), procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JESÚS OVALLES SOLANO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-08-56, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-24.880.380, soltero, zapatero, residenciado en el sector Santa Catalina, pasaje Juan Pablo II, casa sin número de lata, El Chama, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JESÚS OVALLES SOLANO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 06:20 a.m. del día 25-11-2.008, en el interior de una vivienda sin número, situada en el pasaje Juan Pablo II de El Chama de ésta Ciudad, por dos (02) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza y Brigada de Patrullaje Vehicular de las F.A.P.E.M., quienes se trasladaron hasta el sitio, con motivo a que habían recibido la información de que allí se encontraban dos personas heridas, al llegar al sitio, se encontraron con un ciudadano que quedó identificado con el nombre de JESÚS OVALLES SOLANO, quien se encontraba ebrio y les manifestó que a pocos metros, en el patio de su casa, estaba un ciudadano herido porque él le había propinado una herida con un cuchillo, debido a que había llegado a su casa fomentando una discusión y lo había golpeado, al ingresar al patio éstos pudieron percatarse que se encontraba un ciudadano tendido en el suelo boca abajo y no realizaba ningún movimiento, a los pocos minutos se hace presente una comisión de los Bomberos del Estado Mérida al mando del Cabo Segundo ELVIS TORRES, quien al revisarle los signos vitales indicó que éste ya había fallecido, posteriormente, se llevó a cabo el levantamiento del cadáver, quien presentaba seis (06) heridas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo y procedieron a colectar la vestimenta del presunto agresor allí presente, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JESÚS OVALLES SOLANO, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JESÚS OVALLES SOLANO resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente le diera muerte de manera intencional al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA (OCCISO), utilizando un arma blanca que no pudo ser recuperada, pero con la cual le propinó seis (06) puñaladas que le ocasionaron el deceso en la misma residencia del imputado, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción reconoció ante éste Tribunal que efectivamente le dio muerte a dicho ciudadano, presuntamente en defensa propia, lo cual constituye a todas luces una confesión, según lo previsto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que resulta flagrante una aprehensión cuando al sujeto activo se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, sin establecer un lapso de tiempo especifico o determinado, más aún, en el presente caso, donde la aprehensión se produce en el mismo sitio del suceso, a pocos metros del cadáver de la víctima, por lo que necesariamente debe calificarse en flagrancia la aprehensión del imputado JESÚS OVALLES SOLANO, al verificarse uno de los supuestos previstos en la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo parcialmente éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pues a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA (occiso), siendo que no se desprende de las actuaciones, que la integridad física o la vida del imputado se haya visto seriamente amenazada de parte del sujeto pasivo, resultando totalmente desproporcionado que haya tomado un arma blanca y le haya propinado con ella seis (06) puñaladas, más aún, cuando la víctima se encontraba totalmente desarmada, en tal sentido, no comparte éste Juzgador la calificante de la “alevosía” propuesta por el Ministerio Público, ya que quien presuntamente provoca u origina el lamentable desenlace de los hechos es la propia víctima que se presenta en la vivienda del imputado, sin ser llamado y con la intención de agredirlo físicamente, lo cual se materializó en las lesiones corporales observadas por el médico forense al ciudadano JESÚS OVALLES SOLANO (folio 25 y su vuelto), por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, en consecuencia, con motivo de la aprehensión del ciudadano JESÚS OVALLES SOLANO, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia, más aún en el presente caso, donde se acabó con la vida de un ser humano.
TERCERO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, más aún, cuando el imputado y su defensa no solicitaron la práctica de diligencias concretas de investigación tendientes a desvirtuar la imputación que recae en contra de éste, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que la Defensa Privada no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
CUARTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JESÚS OVALLES SOLANO, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que acreditan la comisión del citado delito y otros que permiten estimar con fundamento serio que dicho imputado es el presunto autor material y voluntario del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 25-11-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza y Brigada de Patrullaje Vehicular de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las cuales se practicó la aprehensión del imputado JESÚS OVALLES SOLANO, a quien consiguieron en el mismo sitio del suceso, manifestándoles que había herido con un cuchillo a un ciudadano que se encontraba en el patio de su casa, el cual efectivamente se encontraba tendido en el suelo boca abajo sin signos vitales. (Folio 22 y su vuelto).
2) Acta de Inspección Ocular nro. 5195, de fecha 25-11-2.008, suscrita por los Agentes de Investigación JONATHAN MOLINA y ANGEL RAMÍREZ, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en la vivienda del imputado, que constituyó el sitio del suceso, donde dejaron constancia sobre el hallazgo del cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito ventral con inclinación a la derecha, quien presentaba seis (06) heridas punzo cortantes y punzo penetrantes. (Folios 08 y 09).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 25-11-2.008, donde el funcionario Agente ANGEL RAMÍREZ; adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., señala que al trasladarse a la casilla policial de El Chama en compañía del Agente JONATHAN MOLINA, el imputado JESÚS OVALLES SOLANO, les manifestó que la víctima se introdujo a su residencia como a las 06:00 a.m. de ese mismo día, agrediéndolo físicamente y éste optó por defenderse de la agresión, ocasionándole heridas con un arma blanca, tipo cuchillo, que le causaron la muerte en forma instantánea, siendo colectada su vestimenta, así mismo, en la citada acta se dejó constancia de los registros policiales del imputado. (Folios 12, 13 y su vuelto).
4) Informe de Autopsia Forense nro. A-767, de fecha 25-11-2.008, suscrito por el Experto Profesional III, DR. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, en el cual describió las heridas punzo corto penetrantes y cortantes observadas en el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA (occiso), concluyendo que dos (02) de las heridas fueron de naturaleza mortal al atravesar el tórax izquierdo con lesión (sección) del corazón y del pulmón izquierdo. (Folio 18 y su vuelto).
5) Experticia Hematológica y de Reconocimiento Legal nro. 2171, de fecha 25-11-2.008, suscrita por el Experto Agente de investigación JOSÉ MEDINA, practicada a la vestimenta del imputado JESÚS OVALLES SOLANO (pantalón y chaqueta), cuyas prendas de vestir fueron comparadas con la vestimenta que portaba el occiso (franela y pantalón), siendo que éstas últimas presentaban solución de continuidad (corte) por el paso de una hoja cortante, concluyendo que todas la prendas de vestir examinadas presentaron manchas de color pardo rojizas de naturaleza hemática correspondientes al grupo sanguíneo “O”, presuntamente el grupo sanguíneo de la víctima. (Folios 19 y 20).
6) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 2124, de fecha 25-11-2.008, suscrita por la Experto Profesional II Dra. MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, donde consta que las muestras suministradas voluntariamente por el imputado JESÚS OVALLES SOLANO, arrojaron un resultado positivo tanto para metabolitos de Cocaína como para metabolitos de Marihuana en orina y raspado de dedos, lo cual acredita que para el momento en que fuera perpetrado el crimen éste había consumido éste tipo de sustancias ilícitas. (Folio 29).
QUINTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JESÚS OVALLES SOLANO, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada comprendida entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, constituyendo éste un delito donde el sujeto activo atentó en contra del más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, garantizado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando intencionalmente la perdida de una vida humana, lo cual resulta irreparable, ello a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, así mismo, éste Juzgado de Control, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, lo cual lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo que de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS OVALLES SOLANO, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal que nos ocupa, dicha medida de coerción personal la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDIÓ A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS OVALLES SOLANO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan elevada, es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, dicha medida de coerción personal la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 28-11-2.008, se cumplió con librar la boleta de encarcelación y el oficio ordenados en el auto anterior.



LA SECRETARIA