REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004944
ASUNTO: LP01-P-2008-004944

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE INVESTIGADOS

Por cuanto en fecha 24-11-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles y demás actuaciones relacionadas con la investigación nro. 14F1-0067-2007, donde el Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicita se decrete una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO, WILMER JOSÉ RIVERA y EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.350.466, V-11.954.994 y V-15.032.596; respectivamente, por cuanto el Ministerio Público ha realizado todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia y éstas han resultado infructuosas, lo cual ha imposibilitado la realización del acto de imputación formal, considerando que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en actas de fechas 24-09-2.008 (folio 80) y 30-10-2.008 (folio 85), oportunidades fijadas para la celebración del acto de imputación en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que los ciudadanos IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA, no acudieron al llamado que les hizo el Ministerio Público, sin que justificaran hasta la presente fecha los motivos de sus incomparecencias, siendo que constan las citaciones libradas a cada uno de ellos en los folios (61), (62), (66) (67), (69), (73), (74), (81) y (82) de las actuaciones.
SEGUNDO: Es necesario destacar, que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, a partir de la decisión dictada en fecha 18-01-2.007 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal (folios 02 al 11), donde se emitieron los siguientes pronunciamientos: “1.- DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, EDWAR CONTRERAS e IMER RAMIREZ a favor del ciudadano FABIO ANTONIO MORENO DAVILA. 2.- ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 26-09-2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FABIO ANTONIO MORENO DAVILA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem. 3.- ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión. 4.- ORDENA aperturar ante la Fiscalía del Ministerio Público investigación penal a los funcionarios CABO PRIMERO PM IVAN ZAMBRANO y CABO SEGUNDO PM WILMER RIVERA, así como también al ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA. 5.- MANTIENE la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano FABIO ANTONIO MORENO DAVILA.”
TERCERO: Ahora bien, a los imputados se les sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de: FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242, segundo aparte del Código Penal vigente, que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y por el cual existen en las actuaciones fundados elementos de convicción, derivados principalmente de la decisión emanada de la instancia superior donde se ordenó la apertura de una investigación penal a los ciudadanos IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO, WILMER JOSÉ RIVERA y EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, fundamentada en su participación como funcionarios y como testigo instrumental en la causa nro. LP01-P-2006-000683, cuya sentencia condenatoria fue anulada por la citada decisión al observarse irregularidades o vicios en la actuación de los referidos ciudadanos, siendo que al revisar las actuaciones, se puede concluir que el comportamiento de los investigados IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA, no ha sido precisamente el más responsable, por cuanto dichos ciudadanos no han acudido al llamado que el Ministerio Público les ha extendido en reiteradas oportunidades, mientras que en el caso del ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA ni siquiera la Representación Fiscal dispone de alguna dirección de domicilio donde localizarlo, lo cual ha impedido la realización de los actos de imputación formal y como consecuencia de ello, se le imposibilita el pronunciamiento de alguno de los actos conclusivos, manteniéndose prácticamente paralizada la investigación debido a sus incomparecencias, en tal sentido, éste Juzgador, estima que tal circunstancia constituye una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “…El comportamiento del imputado durante el proceso…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”, al igual que lo establecido en el artículo 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, observando éste Tribunal, que dichos investigados no tienen la voluntad de hacerse presentes en el presente proceso penal, pues no han comparecido a ninguna de las convocatorias fijadas para la celebración del acto de imputación formal en sede Fiscal, es por lo que éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO, WILMER JOSÉ RIVERA y EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, el primero de ellos funcionario activo de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se les encuentre, éstos sean puestos a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, para ser oídos y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad los citados ciudadanos, continuarán evadiendo el presente proceso penal como lo han hecho hasta la presente fecha y se suspendería de manera indefinida la realización de los actos de imputación formal que deben realizarse ante el Ministerio Público.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA EN FECHA 24-11-2.008 POR EL ABOGADO HUGO QUINTERO ROSALES; ADSCRITO A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS INVESTIGADOS CIUDADANOS IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO, WILMER JOSÉ RIVERA y EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, anteriormente identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 4° y parágrafo segundo y 282 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 26, 44, ordinal 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual procede a ORDENAR SU APREHENSIÓN, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), por cuanto que dichos investigados no tienen la voluntad de hacerse presentes en el presente proceso penal, pues no han comparecido a ninguna de las convocatorias fijadas para la celebración del acto de imputación formal en sede Fiscal, siendo ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad los citados ciudadanos, continuarán evadiendo el presente proceso penal como lo han hecho hasta la presente fecha y se suspendería de manera indefinida la realización de los actos de imputación formal que deben realizarse ante el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Infórmese a los organismos de seguridad del Estado, que se encargarán de hacer efectiva la aprehensión de los investigados, haciéndoles el expreso señalamiento de que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se les encuentre, éstos sean puestos a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, a los fines que de que se les tome su respectiva declaración y se resuelva sobre mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese a la Representación Fiscal sobre la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha___________, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________ y los oficios nros._____________________________________________.


LA SECRETARIA