REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005481
ASUNTO: LP01-P-2008-005481
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (principio de oportunidad)
Por cuanto en fecha 09-12-2.008, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia de presentación de aprehendidos, a los fines de resolver sobre la aprehensión practicada a los ciudadanos LUIS ALFREDO VILLARREAL ALBORNOZ, OMAR ALFONSO VILLARREAL SÁNCHEZ, DIEGO ANTONIO VILLARREAL ALBORNOZ y CARLOS ALBERTO BAUTISTA NIÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.847.554, V-7.647.569, V-20.197.623 y V-18.124.929, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial les atribuyó la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los mismos imputados LUIS ALFREDO VILLARREAL ALBORNOZ, DIEGO ANTONIO VILLARREAL ALBORNOZ y CARLOS ALBERTO BAUTISTA NIÑO, siendo que el Representante Fiscal; Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, luego de solicitar la nulidad absoluta de las actas de entrevista cursantes a los folios (01), (02), (03) y (04) de las actuaciones, procedió a requerir AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD) y que de ser declarado con lugar tal pedimento, se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38, 48, ordinal 5° y 318, ordinal 3° ejusdem, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Éste Juzgador, procede a DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cursantes a los folios 1, 2, 3 y 4 de las actuaciones, consistentes en actas de entrevista recibidas a los imputados, por cuanto resultaron afectados derechos fundamentales de dichos ciudadanos, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional, ya que a los imputados no puede tomárseles entrevistas como si se tratara de testigos, pues lo que procede es que estos rindan su declaración debidamente asistidos de sus defensores, lo cual no sucedió en el presente caso, tal nulidad absoluta se fundamenta en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin validez probatoria las citadas actas de entrevistas.
SEGUNDO: En la citada audiencia de presentación de aprehendidos, éste Tribunal, una vez oídas las intervenciones de las partes, procedió a declarar en situación de flagrancia la aprehensión de los imputados LUIS ALFREDO VILLARREAL ALBORNOZ, OMAR ALFONSO VILLARREAL SÁNCHEZ, DIEGO ANTONIO VILLARREAL ALBORNOZ y CARLOS ALBERTO BAUTISTA NIÑO, al apreciar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las imputadas resultaron aprehendidas en fecha 07-12-2.008, siendo aproximadamente las 09:15 p.m., en las instalaciones del Hospital Francisco Vicente Gutiérrez de Mucuchies, situadas cerca del sitio del suceso y a poco tiempo de que se produjeran recíprocamente lesiones corporales durante una riña que se suscitó entre ellos, en la cual resultaron lesionados los ciudadanos LUIS ALFREDO VILLARREAL ALBORNOZ, DIEGO ANTONIO VILLARREAL ALBORNOZ y CARLOS ALBERTO BAUTISTA NIÑO, por lo tanto, sus detenciones fueron legítimas y ajustadas al marco constitucional.
SEGUNDO: Al folio (29) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3424, de fecha 07-12-2.008, suscrito por el Experto Profesional IV; DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, practicado a la víctima DIEGO NTONIO VILLARREAL ALBORNOZ, quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: "La lesiones descritas ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales."
Al folio (30) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3425, de fecha 07-12-2.008, suscrito por el Experto Profesional IV; DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, practicado a la víctima LUIS ALFREDO VILLARREAL ALBORNOZ, quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: "La lesión descrita ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales."
Al folio (31) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3426, de fecha 07-12-2.008, suscrito por el Experto Profesional IV; DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, practicado a la víctima CARLOS ALBERTO BAUTISTA NIÑO, quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Las lesiones descritas ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales."
TERCERO: Ahora bien, como se puede observar, del resultado de los anteriores informes de reconocimiento médico legal (folios 29 al 31) y de los demás elementos de convicción existentes en las actuaciones que nos ocupan, principalmente, del contenido del acta policial (folio 16 y su vuelto), se evidencia que los hechos en cuestión encuadran en el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, que establece una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, por cuanto las lesiones corporales sufridas por las víctimas LUIS ALFREDO VILLARREAL ALBORNOZ, DIEGO ANTONIO VILLARREAL ALBORNOZ y CARLOS ALBERTO BAUTISTA NIÑO ameritaron asistencia médica y eran susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo inferior a los diez (10) días, así como, también se desprende la participación o responsabilidad penal de los imputados LUIS ALFREDO VILLARREAL ALBORNOZ, OMAR ALFONSO VILLARREAL SÁNCHEZ, DIEGO ANTONIO VILLARREAL ALBORNOZ y CARLOS ALBERTO BAUTISTA NIÑO en la producción de tales lesiones intencionales como resultado de la refriega suscitada entre ellos.
CUARTO: Efectivamente, los hechos delictivos por los cuales el Ministerio Público solicita autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, pueden considerarse de poca significación o importancia, por cuanto se trata tan sólo de una riña entre cuatro (04) ciudadanas y además por la baja pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, aunado, a que no afectan gravemente el interés público, ninguno de los delitos excede de los tres (03) años de privación de libertad en su límite máximo, ni tampoco fueron cometidos por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él, tal como lo establece el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite la aplicación de un principio de oportunidad, cuya finalidad es evitarle a la administración de justicia ocupar su atención en procesos relacionados con casos insignificantes o de poca relevancia social, más aún, cuando existe un gran volumen de causas que resolver, entre ellas, otros casos por delitos más graves y complejos que deben tener prioridad por afectar bienes jurídicos de mayor trascendencia para el interés público, en tal sentido, dicho motivo se encuentra previsto dentro de los supuestos que permiten al Representante del Ministerio Público, solicitar la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, previsto en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual al ser declarado con lugar produce como efecto jurídico, la extinción de la acción penal, pautada en los artículos 38 y 48, ordinal 5° ejusdem, motivo éste que a su vez, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”
El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO VILLARREAL ALBORNOZ, OMAR ALFONSO VILLARREAL SÁNCHEZ, DIEGO ANTONIO VILLARREAL ALBORNOZ y CARLOS ALBERTO BAUTISTA NIÑO, sin imposición de medida de coerción personal alguna.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS CELEBRADA EN FECHA 09-12-2.008 Y EN TAL SENTIDO, SE LE AUTORIZA A PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), LO CUAL A SU VEZ CONSTITUYE UNA CAUSAL EXPRESA PARA PROCEDER A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DE LOS IMPUTADOS LUIS ALFREDO VILLARREAL ALBORNOZ, OMAR ALFONSO VILLARREAL SÁNCHEZ, DIEGO ANTONIO VILLARREAL ALBORNOZ y CARLOS ALBERTO BAUTISTA NIÑO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 1°, 38, 48, ordinal 5°, 319 y 320 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó la libertad plena e inmediata de los imputados, la cual se ejecutó desde la misma sala de audiencia.
Se deja constancia que con la firma del acta todas las partes quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos de que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
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