REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005572
ASUNTO: LP01-P-2008-005572
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 12-12-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículos 357, tercer aparte del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 16-04-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.308.868, domiciliado en Los Curos, parte media, sector F, calle 2, casa nro. 7, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:35 p.m. del día 09-12-2.008, entre las veredas 17 y 19 del sector F de Los Curos de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J.Osuna Rodríguez de las F.A.P.E.M., observaran a tres (03) ciudadanos que al notar la presencia policial se bajaron corriendo de la unidad de transporte público nro. 19 de la Línea La Otra Banda, logrando interceptar a dos (02) de ellos, uno quedó identificado con el nombre de JULIS ALBERT CASTILLO TORO, constatándose posteriormente que se trataba del adolescente DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, de 17 años de edad y el otro ciudadano se identificó con el nombre de LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA, procediendo a practicarle una inspección personal a cada uno de los ciudadanos, encontrándole al adolescente DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera, un arma de fuego, tipo escopeta, de color plateada con empuñadura de color negro, marca Covavenca, calibre 12, contentiva de un cartucho de polietileno de color rojo, marca Ven Cart y en el bolsillo izquierdo la cantidad de (Bs. F. 19,oo) y diez (10) tickets estudiantiles de diferentes nombres, mientras que al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA, se le encontró un bolso de color gris, tipo porta cosmético, sin marca, contentivo de la cantidad de (Bs. F. 23,oo). Y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le incautó la cantidad de veinte (20) tickets estudiantiles, lo cual motivó que se trasladaran hasta la unidad de transporte público con los aprehendidos, allí se le acercó la ciudadana JUDIT VIOLETA CASTRO PARRA, quien les manifestó que los aprehendidos junto a un tercer sujeto que logró darse a la fuga, le había robado el bolso, tipo cartera, contentivo de su teléfono celular, documentos personales y demás pertenencias, mientras era apuntada en el rostro con un arma de fuego, así mismo, afirmó que también éstos sujetos armados despojaron al chofer del dinero que había colectado hasta ese momento, pero dicho ciudadano se negó a formular la denuncia por temor a represalias hacía su integridad física ya que cubre constantemente la ruta Sai Sai-La Otra Banda, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el adolescente que lo acompañaba y a quien se le incautó el arma de fuego (escopeta).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA resultó aprehendido muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente en compañía de un adolescente y de otro sujeto que logró darse a la fuga, procedieran a amenazar de muerte a la víctima; ciudadana JUDIT VIOLETA CASTRO PARRA, a quien le fue colocada un arma de fuego en la frente, mientras se apoderaban ilegítimamente de su cartera, contentiva de su teléfono celular, documentos personales y demás pertenencias, quien ante el temor de sufrir daños a su integridad física y hasta de perder la vida, no opuso resistencia alguna y permitió que éstos se bajaran de la unidad de transporte público con su cartera, siendo que una de las armas utilizadas para perpetrar el hecho punible en cuestión fue recuperada en poder del adolescente aprehendido junto al imputado, no lográndose recuperar las pertenencias de la víctima, pero la descripción física y de vestimenta que aporta la víctima en su respectiva entrevista coinciden con las del imputado LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, tal y como lo señalaran los funcionarios actuantes al describir su vestimenta en el acta policial, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica de: ASALTO EN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JUDIT VIOLETA CASTRO PARRA, siendo que en el presente caso los funcionarios policiales actuantes intervinieron oportunamente para impedir la fuga de dos (02) de los presuntos autores del delito perpetrado en el interior de la unidad de transporte colectivo, situación ésta que legitima la detención del ciudadano LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, donde podrían faltar algunas diligencias de investigación por practicar, entre ellas, recibirle entrevista al conductor y a otros pasajeros que se trasladaban dentro de la buseta en el momento en que ocurrieron los hechos, se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que continúe con la investigación, celebre el actor formal de imputación y presente el respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA, se le atribuye la autoría material y voluntaria de un delito sumamente grave, como lo es el delito de ASALTO EN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente, calificación jurídica provisional que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 09-12-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J.Osuna Rodríguez de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA, afirmando que la víctima les señaló que los ciudadanos aprehendidos había participado en el asalto perpetrado dentro de la unidad de transporte público, siendo que al practicársele la respectiva inspección personal al adolescente DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ se le incautó en la pretina del pantalón que vestía una de las armas de fuego (escopeta) con la cual habían amenazado a los pasajeros, logrando despojar de sus pertenencias a la ciudadana JUDIT VIOLETA CASTRO PARRA. (Folio 05 y su vuelto).
2) Entrevista recibida en fecha 09-12-2.008 a la ciudadana JUDIT VIOLETA CASTRO PARRA, quien se encontraba en un sitio cercano al lugar donde se practicó la aprehensión del imputado y del adolescente infractor, quien narró como fue despojada de su cartera bajo amenaza de muerte, ya que uno de los tres (03) sujetos que la asaltaron dentro de la buseta le colocó un arma de fuego en la frente, señalando que los funcionarios policiales detuvieron a dos de los muchachos que la habían robado, sin que resultara posible recuperar sus pertenencias. (Folio 08 y su vuelto).
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-12-2.008, donde el funcionario Agente GABRIEL GUERRERO, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias recibidas a la comisión policial, consistentes en un arma de fuego, tipo escopeta, dinero en efectivo y tickets estudiantiles, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia. (Folio 12 y su vuelto).
4) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 2798, de fecha 10-12-2.008, suscrita por el Experto JUBARDI ROJAS GARCIA, practicada al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, recuperada en poder del adolescente DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, quien intentó darse a la fuga en compañía del imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA. (Folio 17 y su vuelto).
5) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 1081, de fecha 10-12-2.008, suscrita por el Experto WUILKAR DAVILA, practicada al dinero en efectivo (monedas de curso legal) y tickets para pasajes estudiantiles de diferentes nombres, recuperados en poder tanto del imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA como del adolescente DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, presuntamente pertenecientes a pasajeros de la unidad de transporte público donde se trasladaba la víctima. (Folio 24 y su vuelto).
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA, se le atribuye un delito sumamente grave, como lo es el delito de ASALTO EN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de la víctima y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, la víctima fue amenazada de muerte por los sujetos activos, entre los cuales se encontraba el imputado, ya que le fue colocada a nivel de la frente un arma de fuego, instrumento idóneo para herirla o lesionarla en su integridad física, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social, ya que resultan afectadas las personas más humildes que no disponen de un vehículo para trasladarse de un lugar a otro, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso penal y no se presente a una futura audiencia preliminar, ante la posibilidad de que se le pudiera llegar a imponer una pena elevada en un juicio oral y público, de ser admitida la acusación fiscal, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en la víctima JUDIT VIOLETA CASTRO PARRA para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que uno de los autores del asalto se quedó con la cartera de la víctima y la misma pudiera ser ubicada a través de los documentos personales contenidos en su interior, sin que se pretenda desconocer la buena conducta predelictual que el imputado había presentado hasta la fecha de perpetración del hecho punible, pero ello por si sólo no es suficiente para imponer una medida de coerción personal distinta, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Privado; Abogado DOUGLAS RAMIREZ.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia preliminar y también podría influir directamente en la víctima JUDIT VIOLETA CASTRO PARRA para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que uno de los autores del asalto se quedó con la cartera de la víctima y la misma pudiera ser ubicada a través de los documentos personales contenidos en su interior, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 15-12-2.008 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 12-12-2.008, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. LA SECRETARIA