REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010407
ASUNTO : LP01-P-2006-010407
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° ejusdem, así como el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no puede atribuírsele a alguna persona en particular, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano EDGAR RAMÓN BUSTAMANTE ECHEVERRÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.472.635, domiciliado en el barrio Wilfredo Omaña, calle Zamora, casa Nº 49, Tovar Estado Mérida:
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 28 de noviembre de 2002 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe llamada telefónica de parte del agente Douglas Toro, adscrito al Comando de Policía Estatal, informando que en el barrio Wilfredo Omaña, adyacente al local Comercial Himoca, en la ciudad de Tovar, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino sin signos vitales, desconociéndose la causa de muerte y, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 30 de noviembre de 1992, el Dr. Ivón Díaz Pisani, anatomopatólogo del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, realizó Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-269, en el cual deja constancia que la ciudadana OLIVA MÉNDEZ DE ZAMBRANO murió “por colapso cardio-respiratorio en un estado de etilismo agudo. Existen antecedentes y evidencias anatómicas de etilismo crónico. Se encontró una cirrosis hepática. No se detectan violencias” (f. 49).
En fecha 14 de diciembre de 1992 el extinto Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión en la cual decretó la detención judicial de Edgar Ramón Bustamante Echeverría (f. 69 al 71). Decisión ésta que fue confirmada en fecha 29 de diciembre de 1992 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de Edgar Ramón Bustamante Echeverría por el delito de Hurto Calificado en perjuicio José Adolfo Zambrano Méndez, declarando terminada la averiguación sumarial (f. 77 al 82).
En fecha 29 de enero de 1993 el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consignó escrito en el cual consideró que no era procedente la reposición de la causa, por cuanto “no es necesario que el Juzgado del Distrito Tovar haya dictado un Auto de Proceder por el delito contra la propiedad específicamente, ya que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial había dictado el correspondiente auto de proceder por uno de los delitos contra las personas, lo cual surte efecto para cualquier delito que surja de la averiguación sumarial; que si bien es cierto, dicho tribunal omitió pronunciarse en relación a la muerte de la ciudadana Oliva Méndez, no es menos cierto que este quedó subsanado por el Tribunal de la Instancia al declarar terminada la averiguación según lo establecido en el articulo 206 ordinal 2 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se emitió opinión fiscal, en el sentido en que no era procedente la reposición de la causa y el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01-02-1993, confirmó la decisión del Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (f. 101 y su vuelto).
En fecha 01 de febrero de 1993 el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la decisión dictada en primera instancia, en la cual declaró terminada la averiguación sumarial con respecto a la muerte de la ciudadana Oliva Méndez de Zambrano, “por no revistar carácter penal los hechos averiguados” (f. 103 y 104).
El 15 de marzo de 1993 la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito en el cual formuló cargos en contra de Edgar Ramón Bustamante Echeverría por el delito de Hurto Calificado en perjuicio del ciudadano José Adolfo Zambrano Méndez (f. 114 al 122).
Motivación:
Una vez revisada la totalidad de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida se concentraron en determinar la verdad en relación a los hechos suscitados ocurridos en torno a la muerte de la ciudadana Oliva Méndez viuda de Zambrano.
Ahora bien, aún cuando de la declaración de la ciudadana Amalia García (f. 27 y 28) se desprende que ella vio a un sujeto que salía de la casa de la occisa y llevaba un grabador en el brazo y que posteriormente reconoce al ciudadano Edgar Ramón Bustamante en rueda de reconocimiento de individuos, como la persona que salió de la casa de la victima; estos dos elementos no constituyen por sí solos base para determinar la responsabilidad que el investigado tuvo en la comisión del hecho punible, debido fundamentalmente a que esta ciudadana estaba en compañía de otras personas, a quienes no se le tomó ningún tipo de declaración que pudiese coadyuvar a esclarecer los hechos; aunado a que el hecho objeto del proceso no fue evidenciado, ya que aún cuando de las declaraciones de las ciudadanas Zoraida del Carmen Contreras y Katiuska del Valle Pérez (f. 67 y 58), fueron contestes en afirmar que escucharon gritos no vieron a nadie entrar o salir del inmueble de la occisa.
De lo anterior se puede evidenciar que no existen datos o elementos certeros y fidedignos que conlleven a determinar la identidad de la persona que cometió el hecho punible, aunado al tiempo transcurrido, lo cual hace imposible a la representación fiscal proseguir con la investigación.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Decisión:
Por los anteriores razonamientos éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDGAR RAMÓN BUSTAMANTE ECHEVERRÍA por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de OLIVA MENDEZ VIUDA DE ZAMBRANO (occisa), de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ _________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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