REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010717
ASUNTO : LP01-P-2006-010717
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente investigación se les sigue a ISRAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.477.083, residenciado en la avenida 16 de Septiembre Nº 55-33 del Estado Mérida; y ORANGEL MORA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.468.410, domiciliado en la prolongación de la avenida 16 de septiembre Nº 3-176 Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 23 de septiembre de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio Nº 5-080733-197, suscrito por el jefe de la Brigada Nº 33 de Mérida, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho a los ciudadanos ORANGEL MORA MENDEZ e ISRAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quienes fueron detenidos por funcionarios de este servicio en la avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, fueron remitidos tres (03) plantas de hierba de presunta droga (Marihuana), motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la que constan las siguientes diligencias:
1.- Acta policial de fecha 12 de septiembre de 1995, en la cual consta el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (f. 02).
2.- Acta policial de fecha 22 de septiembre de 1995, en la cual consta la detención de los ciudadanos Orangel Mora Méndez e Israel Martínez Rodríguez (f. 04).
3.- Experticia toxicológica in vivo Nº 998 practicado a Orangel Mora Méndez (muestra 01) e Israel Martínez Rodríguez (muestra 02), las cuales arrojaron positivo para marihuana en raspado de dedos (f. 26).
4.- Experticia Botánica Nº 999 de fecha 26/09/1995, practicado a las evidencias incautadas, las cuales resultaron ser dos (02) plantas de Delta 9-Tetrahidro Cannabinol (Marihuana) (f. 42).
5.- En fecha 06 de octubre de 1995 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal dictó decisión en la cual ordenó la inmediata libertad de Orangel Mora Méndez e Israel Martínez Rodríguez (f. 46 al 47 y su vuelto). Decisión ésta que fue confirmada en fecha 27 de octubre de 1995 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal (f. 53).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a ORANGEL MORA MÉNDEZ e ISRAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, es el tipificado en el artículo 35 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de Siembra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya sanción era de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo su término medio normalmente aplicable de quince (15) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable quince (15) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 23 de septiembre de 1995, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.
Igualmente se hace necesario señalar que independientemente de la pena que se establecía para el momento de los hechos (15 años de prisión), el lapso de prescripción aplicable es el del numeral 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la naturaleza de la pena establecida –en este caso prisión- toda vez que los lapsos dispuestos en lo numerales 1 al 3 del citado artículo eran aplicables para los casos de delitos sancionados con penas de “presidio”.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de ORANGEL MORA MÉNDEZ e ISRAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por el delito de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida a los fines de excluir de la Pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (C.I.P.O.L) a los ciudadanos Orangel Mora Méndez e Israel Martínez Rodríguez. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ___________ _____________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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