REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010785
ASUNTO : LP01-P-2006-010785
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a OMAR ENRIQUE MORALES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad número 8.087.727, domiciliado en las Residencias Independencia, edificio Pichincha, piso 04, apartamento 41, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de agosto de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano ARMANDO JOSÉ MORA GÓMEZ, manifestando que conocía al señor Omar Enrique Morales desde hace varios años, un día que se lo encontró en el banco le informó que tenía una inversora con su mamá, diciéndole que podía colocar una plata para ser prestada y ganarle intereses, luego en una oportunidad hicieron una transacción sin ningún problema llevándole a varios clientes a firmar en su presencia, luego con la excusa de que no tenía tiempo le llevaba los pagarés ya firmados por supuestos clientes y al cabo de un tiempo se dio cuenta que lo estaba engañando, pues al entrevistarse con varios de los deudores le manifestaron que le debían a dicho ciudadano una cantidad de dinero distinta a la que le había prestado supuestamente, por lo cual denunció al señor Omar Morales de estafa por la cantidad de tres millones de bolívares aproximadamente, por lo cual anexó fotocopias de letras de cambio y de cédulas de identidad (f. 01).
Una vez tuvo conocimiento el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CPTJ), iniciaron la investigación penal correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 1998 funcionarios adscritos al extinto CPTJ efectuaron la detención preventiva de Omar Enrique Morales Contreras, quedando recluido en la Fapem-Mérida (f. 59).
En fecha 05 de noviembre de 1998 fue dejado en libertad Omar Enrique Morales, por no haber suficientes indicios en su contra, por ser de fácil ubicación y por no registrar antecedentes policiales (f. 105 y 106).
En fecha 13 de enero de 1999 expertos adscritos al extinto CPTJ practicaron Experticia Grafotécnica Nº 9700-067-ST-131 a catorce (14) letras de cambio, desglosadas así: única de fecha 12/03/1998, 4-5 de fecha 06/03/1998, única del 04/02/1998, 5-5 de 04/02/1998, 3-5 del 04/02/1998, 4-5 del 04/02/1998, 5-5 del 06/03/1998; única del 13/02/1998, 5-5 del 13/02/1998, única del 13/02/1998, 5-5 del 13/02/1998, única del 13/02/1998, 5-5 del 13/02/1998, y única del 28/01/1998, señalando que “los escritos del texto y firmas como del Aceptante (…), así como también en la primera firma del endoso acompañada de la numeración “8.087.727” del reverso de los cheques incriminados, han sido elaborados por el ciudadano: MORALES CONTRERAS Omar Enrique”. “2.- La firma y guarismos en tinta color negro, como del aceptante de las tres letras únicas de cambio, signadas con los número s4-5, 5-5 y UNICA, todas de fecha 28-01-98, a la orden de Armando José Mora Gómez (…), han sido realizados por el ciudadano: DEPOOL FONSECA, Oswaldo José (…)” (folios 123 al 125).
En fecha 19 de mayo de 1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decretó la detención judicial en contra de Omar Enrique Morales por el delito de Estafa en perjuicio del ciudadano Armando José Mora Gómez (f. 153 al 155).
En fecha 22 de junio de 1999 el ciudadano Omar Enrique Morales se puso a derecho, por lo cual el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal ejecutó el auto de detención en su contra y ordenando su encarcelamiento (f. 160 y 161).
En fecha 23 de junio de 1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal acordó el Beneficio de Sometimiento a Juicio a favor del imputado, ordenando la libertad inmediata (f. 174 y 175).
Motivación:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a OMAR ENRIQUE MORALES CONTRERAS, es el tipificado en el artículo 464 del Código Penal, es decir, el delito de ESTAFA, cuya sanción de prisión de un (01) a cinco (05) años, siendo su término normalmente aplicable de medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
Ahora bien, se observa igualmente que en fecha 22 de junio de 1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal ejecutó el auto de detención, por lo que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal derogado, la prescripción de la acción penal comenzó a correr nuevamente a partir de esta fecha, de allí que desde el 22 de junio de 1999 hasta hoy, fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, tiempo suficiente y superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de OMAR ENRIQUE MORALES CONTRERAS por la comisión del delito de ESTAFA en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ MORA GÓMEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ____ ________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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