REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010799
ASUNTO : LP01-P-2006-010799

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
1.- RAMÓN VICTORIANO ALTUVE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.087.958, residenciado en la urbanización San Cristóbal, estacionamiento San Cristóbal, Estado Mérida.
2.-MARLEY THAYRY FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.201.754, residenciada en San Jacinto, sector Cinco Águilas Blancas, casa Nº 61-14, calle 01 Estado Mérida.
3.- LIMER LUIS GARCÍA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.503.277, residenciado en Inrevi, calle 04, casa Nº 36 Ejido Estado Mérida.
4.- JULIO CÉSAR RIVAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.286.923, residenciado en Chamita, calle principal, casa Nº 77, Estado Mérida.
5.- JOSÉ RAMÓN VIELMA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.712.801, residenciado en Barrio Santa Bárbara, calle principal casa Nº 1-55, Estado Mérida.
6.- JOSÉ ALEXANDER VIELMA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.199.635, residenciado en calle principal Santa Mónica, casa 2-32, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 08 de octubre de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano IBRAHIN CARCACHE SALIN, manifestando que en horas de la mañana, cuando llegó a su negocio denominado “Comercial Marcelino”, ubicado en la avenida 4 Bolívar con calle 33 y 34 de esta ciudad de Mérida, se dio cuenta que se habían metido y se habían llevado dos equipos de sonido marca Aiwa, dos televisores marca Samsung, una máquina de escribir (manual), cuatro radio grabadores manuales, seis guitarras, dos violines, entre otros objetos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 12 de octubre de 1998 funcionarios adscritos al extinto CPTJ dejaron constancia en acta policial, sobre la detención efectuada por funcionarios de las Fuerzas Armadas de la Policía del Estado Mérida, de los ciudadanos LIMER LUIS GARCIA GRATEROL, JOSE RAMON VIELMA PEÑA, JULIO CESAR RIVAS PEÑA, JORGE ALEXANDER VIELMA PEÑA Y RAMON VICTORIANO ALTUVE MONTILLA, remitiendo asimismo, un vehiculo Dodge Dart, placa IBC-325, una moto Yamaha sin placas y mercancía que era transportada por los vehículos retenidos, presumiendo que dicha mercancía pertenecía a Comercial Marcelino (f. 22).
En fecha 14 de octubre de 1998 expertos del extinto CPTJ practicaron Avalúo Real Nº 9700-067-ST-3151, a dos (02) controles remotos Samsung y Panosic, valorados en veinte mil bolívares; dos (02) calculadoras marca Cedar valoradas en dos mil bolívares; un instrumento de cuerda “guitarra”, valorado en cincuenta mil bolívares; un grabador marca Realistic valorado en veinte mil bolívares; un secador de cabello marca Oster valorado en ocho mil quinientos, un teléfono inalámbrico marca Sony, valorado en cuarenta y cinco mil bolívares, un televisor marca Samsung, valorado en cien mil bolívares, un VHS marca Gold Star, valorado en noventa mil bolívares, un taladro marca Black & Decker, valorado en treinta mil bolívares; una calculadora marca Black & Decker valorado en quince mil bolívares, una máquina de color negro marca Omega valorado en cuarenta mil bolívares, un video marca Sender valorado en seis mil bolívares (f. 75).
En fecha 14 de octubre de 1998 los expertos adscritos al extinto CPTJ practicaron Experticias Nº 137 y 138 en los seriales de Identificación del vehículo marca Dodge, modelo Dart, placas LBC-325, los cuales resultaron ser originales (f. 76 y 77).
En fecha 14 de octubre de 1998 los expertos adscritos al extinto CPTJ practicaron Experticias Nº 136 en el serial de Identificación del vehículo marca Yamaha, clase Moto, modelo Jog, sin placas, los cuales resultaron ser originales (f. 78).
En fecha 15 de octubre de 1998 expertos adscritos al extinto CPTJ practicaron avalúo prudencial Nº 9700-067-ST-3164, a cuatro (04) guitarras sonoras Bestler, valoradas en 280.000 bolívares, un (01) equipo de sonido marca Aiwa valorado en 350.000 Bs., dos (02) radios grabadoras marca Japonesa Elekta valorados en 40.000 Bs., varios paquetes de cuerdas de guitarra marca Agustini, valorados en 50.000 Bs.; dos (02) bolígrafos marca Parker valorados en 150.000 Bs., un (01) par de lentes marca Rayban, valorados en 50.000 Bs., un (01) llavero y un (01) lápiz color oro, valorado en 20.000 Bs., una (01) cartera negra para caballero valorado en 20.000 Bs., un (01) blue jean marca Sergio Valente valorado en 10.000 Bs. (f. 82).
En fecha 23 de octubre de 1998 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión en la cual decretó la detención judicial de los ciudadanos Jorge Alexander Vielma Peña, Limer Luis García Graterol y Marley Thayry Fernández por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Hurto Calificado; asimismo, acordó mantener abierta la averiguación sumarial por el delito de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Hurto Calificado; y se abstuvo de decretar la detención judicial del ciudadano José Ramón Vielma Peña, por lo cual acordó la libertad inmediata (f. 101 al 105).
En fecha 04 de noviembre de 1998 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público dictó decisión en la cual acordó el beneficio de sometimiento a juicio a favor de Jorge Alexander Vielma Peña y Marley Thayry Fernández (f. 144 y 145).
En fecha 17 de noviembre de 1998 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público dictó decisión en la cual acordó el beneficio de sometimiento a juicio a favor de Limer Luis García Graterol (f. 168 y 169).
En fecha 15 de enero de 1999 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial confirmó la decisión dictada en primera instancia (183 al 185).
En fecha 26 de enero de 1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal declaró concluido el sumario (f. 187).
En fecha 17 de junio de 1999 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito en el cual formuló cargos en contra de Jorge Alexander Vielma Peña, Limer Luis García Graterol y Marley Thayry Fernández, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito en perjuicio del establecimiento comercial “Comercial Marcelino” (f. 201 al 213).
En fecha 01 de septiembre de 1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal acordó la entrega de los objetos siguientes: 02 camisas Bill Boss; 10 pares de zapatos Bill Boss; 08 suéteres, 05 franelas y 06 franelas de otro tipo (f. 225).

Motivación:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a RAMON VICTORIANO ALTUVE MONTILLA, LIMER LUIS GARCIA GRATEROL, JULIO CESAR RIVAS PEÑA Y JOSE RAMON VIELMA PEÑA, es el tipificado en el artículo 455, numerales 4º y 6° del Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de ocho (08) años de prisión.
Mientras que a los ciudadanos JORGE ALEXANDER VIELMA PEÑA y MARLEY THAYRY FERNANDEZ, se les imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el articulo 472 del Código Penal, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, siendo su término medio un (01) año y tres (3) meses de prisión.
Ahora bien, como quiera que el delito de mayor gravedad es el de Hurto Calificado, cuyo término medio es ocho (08) años de prisión, este se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de ocho (8) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de octubre de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción para ambos delitos en este caso.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LIMER GARCÍA, RAMÓN VICTORIANO ALTUVE MONTILLA, JOSÉ RAMÓN VIELMA PEÑA y JULIO CÉSAR RIVAS PEÑA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de COMERCIAL MARCELINO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8 y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4º y 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JORGE VIELMA, TAHYRY FERNÁNDEZ y LIMER GARCÍA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de COMERCIAL MARCELINO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8 y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4º y 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. TERCERO: Se ordena excluir de pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) a los ciudadanos JORGE VIELMA, TAHYRY FERNÁNDEZ y LIMER GARCÍA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de COMERCIAL MARCELINO. A tal efecto, líbrense los correspondientes oficios.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ___________ _________________________________________________________.
Sria.
IC.-