REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010834
ASUNTO : LP01-P-2006-010834
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano JOSÉ GILBERTO MOLINA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 2.459.337, domiciliado en La Mesa de Ejido, casa S/N estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de septiembre de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio Nº 2798 suscrito por el Jefe de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite a la orden de ese despacho al ciudadano José Gilberto Molina Guerrero, por haberse introducido en la Catedral de Mérida y haberle robado al Padre Villa un libro, valorado aproximadamente en veinte mil bolívares, el cual fue recuperado por el agraviado (f. 01). De inmediato se inició la investigación penal correspondiente.
En fecha 10 de septiembre de 1996 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó decisión mediante la cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial y la inmediata libertad del imputado de autos (f. 27 y su vuelto).
Motivación:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JOSÉ GILBERTO MOLINA GUERRERO es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio normalmente aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 02 de septiembre de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSÉ GILBERTO MOLINA GUERRERO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del PADRE VILLA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
|