REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000220
ASUNTO : LP01-P-2007-000220

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente investigación se le sigue a los ciudadanos EDGAR GERARDO ACHONG LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.463.585, residenciado en residencias la Arboleda, edificio A, apartamento 1-1, de esta ciudad de Mérida y MARÍA LUCILA ECHEVERRÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.446.335, residenciada en el pasaje San Cristóbal, Nº 08-135, sector Belén, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de mayo de 1999 la oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62 del estado Mérida tuvo conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido el día anterior en la avenida Las Américas, a la altura de Santa Ana, consistente en colisión entre vehículos con un saldo de un (1) lesionado identificado como Edgar Gerardo Achong La Cruz, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente. De inmediato se inició la investigación correspondiente, de la cual se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Acta de fecha 06 de mayo de 1999, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (f. 01).
2.- Reporte de accidentes (f. 02 y 03).
3.- Informe del instructor (f. 04).
4.- Croquis del accidente (f. 05).
5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1540, de fecha 06 de mayo de 1999, en la cual los doctores Alexis Briceño y Arcadio Payares adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, dejan constancia que el ciudadano EDGAR GERARDO ACHONG LACRUZ, presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días.

Motivación:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a EDGAR GERARDO ACHONG LACRUZ y MARÍA LUCILA ECHEVERRÍA, es el tipificado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15)días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de mayo de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido nueve (09) años, siete (07) meses y once (11) días, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de EDGAR GERARDO ACHONG LACRUZ y MARÍA LUCILA ECHEVERRÍA por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano EDGAR GERARDO ACHONG LACRUZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
IC.-