REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000714
ASUNTO : LP01-P-2007-000714
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a JEAN CARLOS FLORES LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número 15.620.173, residenciado en la calle principal del barrio Campo de Oro, casa 4-78 Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 15 de enero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio Nº 0122 suscrito por el jefe de la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho a JEAN CARLOS FLORES LEÓN, quien fue aprehendido en momentos cuando se encontraba en la calle 02 del barrio Campo de Oro a la altura de la cancha y los funcionarios policiales al pedirle la documentación y hacerle el respectivo cacheo le encontraron en su poder una bolsa plástica transparente en la parte de sus genitales, contentiva de noventa y ocho (98) envoltorios tipo cebollita en papel plástico color azul y blanco, contentivo de un polvo marrón de presunto Bazooko.
Una vez iniciada la investigación correspondiente (f. 01), funcionarios policiales adscritos al extinto CPTJ practicaron las siguientes diligencias:
1.- En fecha 19 de enero de 1999 expertos adscritos al extinto CPTJ practicaron Experticia Toxicológica in Vivo Nº 0120 al ciudadano JEAN CARLOS FLORES LEÓN, la cual arrojó negativo para muestras de alcaloides y marihuana (f. 28).
2.- En fecha 21 de enero de 1999 expertos adscritos al extinto CPTJ practicaron Experticia Química Botánica Nº 0122, realizada a una muestra “A”, contentiva de una bolsa de color anaranjado de plástico duro y plástico blanco con residuos de polvo beige y a una muestra denominada “B” con noventa y ocho (98) envoltorios elaborados en plástico flexible de color azul y blanco sujetos en la parte superior con hilo de color marrón, a manera de cebollitas contentivo de polvo marrón, para un peso bruto de sesenta y ocho (68) gramos con ochocientos sesenta (860) miligramos para un peso neto total de cuarenta y cinco (45) gramos con seiscientos diez (610) miligramos, la cual concluye que se trata de Cocaína base (Bazooko) mezclado con Carbonatos, Bicarbonatos y azucares.
3.- En fecha 28 de enero de 1999 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión mediante la cual se abstenía de decretar la detención judicial a Jean Carlos Flores León, acordando de inmediato la libertad y mantener abierta la averiguación sumaria (f. 48 y 49). Decisión ésta que fue confirmada el 24 de marzo de 1999 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal (f. 52 y 53).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JEAN CARLOS FLORES LEON es el tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo su término medio normalmente aplicable de quince (15) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable quince (15) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de enero de 1999, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.
Igualmente se hace necesario señalar que independientemente de la pena que se establecía para el momento de los hechos (15 años de prisión), el lapso de prescripción aplicable es el del numeral 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la naturaleza de la pena establecida –en este caso prisión- toda vez que los lapsos dispuestos en lo numerales 1 al 3 del citado artículo eran aplicables para los casos de delitos sancionados con penas de “presidio”.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JEAN CARLOS FLORES LEON por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _________ ________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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