REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de diciembre de 2.008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003166
ASUNTO: LP01-P-2008-003166
AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO
Por cuanto en fecha de hoy 17-12-2.008, se llevó a cabo la audiencia especial fijada a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo solicitado en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 13-08-2.008 (folio 01), que fuera presentado por el ciudadano NELSON MONCADA SOTO, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2005, color: AZUL, tipo: SEDAN uso: PARTICULAR, placas: OAE52G, serial de carrocería: 8Z1SC51695V345212, serial de motor: 95V355212, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia y para decidir observa lo siguiente
PRIMERO: Éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), procedió a fijar audiencia para el día 14-11-2.008, a las 09:30 a.m., a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo automotor solicitado, siendo que la misma no pudo celebrarse en aquella oportunidad, más sin embargo, en fecha de hoy 17-12-2.008, éste Juzgador, cumplió con escuchar los alegatos tanto del Representante Fiscal; Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA como del solicitante; ciudadano NELSON MONCADA SOTO, acordando éste Juzgador pronunciarse en fecha de hoy 17-12-2.008.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Tovar), que en resolución sin fecha, el Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que la chapa del serial de carrocería es FALSA, el serial de seguridad se encuentra DEBASTADO y el serial del motor se encuentra DESBASTADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora (folio 33).
TERCERO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 163-08, de fecha 21-07-2.008, suscrita por el funcionario Agente JUAN JOSÉ BERBESI, adscrito a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., concluyó que la chapa del serial de carrocería es FALSA, el serial de seguridad se encuentra DEBASTADO y el serial del motor se encuentra DESBASTADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, señalando además que verificó que el vehículo no se encuentra registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (folio 30 y su vuelto).
CUARTO: Al folio (31) y su vuelto de las actuaciones, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 092, de fecha 02-07-2.008, suscrita por la funcionaria Sub Inspector Lic. YUEIMA GUTIERREZ, adscrita a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., en la que concluye que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 24892135, emitido a nombre del ciudadano RICHARD AKEXANDER JRAICHE BOUTROS, es FALSO, por lo cual el certificado cursante al folio (20) de las actuaciones constituye un documento que carece de los dispositivos de seguridad, soporte y vaciado de los comúnmente utilizados o expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
QUINTO: En las actuaciones, cursan los originales de los documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fechas 06-03-2.007 y 15-05-2.008, donde el ciudadano RICHARD AKEXANDER JRAICHE BOUTROS le traspasa la propiedad a la ciudadana MAYTOR ORIANA QUERO DE PORTILLO y posteriormente, dicha ciudadana le vende al solicitante; ciudadano NELSON MONCADA SOTO (folios 21 al 27).
SEXTO: Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR EL CIUDADANO NELSON MONCADA SOTO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.281.040, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2005, color: AZUL, tipo: SEDAN uso: PARTICULAR, placas: OAE52G, serial de carrocería: 8Z1SC51695V345212, serial de motor: 95V355212, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que tanto los seriales de carrocería como el serial de motor se encuentran DESBASTADOS en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante y el vehículo ni siquiera aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 24892135, cursante al folio (20) de las actuaciones, constituye un documento FALSO, no emitido por la autoridad competente, siendo que dicho certificado falso fue el que dio origen a los documentos autenticados donde el ciudadano RICHARD AKEXANDER JRAICHE BOUTROS (quien no tenía cualidad alguna para ello por no ser el propietario) le traspasa la propiedad a la ciudadana MAYTOR ORIANA QUERO DE PORTILLO y posteriormente, dicha ciudadana le vende al solicitante; ciudadano NELSON MONCADA SOTO, los cuales, si bien es cierto, podrían tratarse de documentos auténticos que acreditan que el ciudadano NELSON MONCADA SOTO pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal, el cual se mantendrá en las actuaciones por ser FALSO, para que el Ministerio Público prosiga con su respectiva investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano NELSON MONCADA SOTO en contra de la ciudadana MAYTOR ORIANA QUERO DE PORTILLO, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio.
SÉPTIMO: A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO NELSON MONCADA SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.281.040 Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar acreditado que el vehículo cuya entrega se solicita sea el mismo que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, ya que tanto los seriales de carrocería como el serial de motor se encuentran DESBASTADOS en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante y el vehículo ni siquiera aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 24892135, cursante al folio (20) de las actuaciones, constituye un documento FALSO, no emitido por la autoridad competente, siendo que dicho certificado falso fue el que dio origen a los documentos autenticados donde el ciudadano RICHARD AKEXANDER JRAICHE BOUTROS (quien no tenía cualidad alguna para ello por no ser el propietario) le traspasa la propiedad a la ciudadana MAYTOR ORIANA QUERO DE PORTILLO y posteriormente, dicha ciudadana le vende al solicitante; ciudadano NELSON MONCADA SOTO, los cuales, si bien es cierto, podrían tratarse de documentos auténticos que acreditan que el ciudadano NELSON MONCADA SOTO pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal, el cual se mantendrá en las actuaciones por ser FALSO, para que el Ministerio Público prosiga con su respectiva investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano NELSON MONCADA SOTO en contra de la ciudadana MAYTOR ORIANA QUERO DE PORTILLO, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio, ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Tovar), a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la audiencia especial en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA